-3Reglamento de la Corte (supra visto 3). Posteriormente el representante modificó su solicitud a una de medidas provisionales. Al respecto, la Corte considera que los hechos descritos por el representante no son propios de una solicitud de medidas provisionales sino que, tal como lo solicitó inicialmente, se refieren a una solicitud de adopción de medidas pertinentes por una presunta violación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. 3. El artículo 53 del Reglamento de la Corte1, prohibe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Al interpretar dicha norma, la Corte ha afirmado que “su finalidad es garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo”2. Ante la importancia de este precepto, el Secretario de la Corte da lectura al artículo del Reglamento en cada oportunidad que una persona declara ante este Tribunal, tal como lo hizo en la audiencia pública de este caso. 4. La Corte constata que la querella instaurada en contra de la señora Arrom Suhurt está directamente relacionada con lo declarado por ella en la audiencia pública realizada en el presente caso3. De acuerdo a lo señalado por las partes, esta querella ya fue admitida por la jueza a cargo, por lo que se dio inicio al proceso penal. Al respecto, la Corte advierte que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía4. Por tanto, sin perjuicio de quién haya dado inicio a la acción penal, el actuar de la jueza que admitió la demanda constituyó una acción estatal y por ende es atribuible al Estado. Asimismo, la Corte advierte que el artículo 53 prohíbe el “enjuiciamiento” de declarantes. En consecuencia, el sometimiento al proceso penal que implica la admisión de la querella constituye una violación a este artículo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27, 31 y 53 del Reglamento, RESUELVE: 1. Ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para que cese el proceso penal iniciado a la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt a causa de sus declaraciones ante la Corte, en los términos de los párrafos 3 y 4 de esta Resolución. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante, al Estado de Paraguay y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 2 Cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 14. 3 En particular, la señora Arrom Suhurt declaró que el 30 de enero de 2002 a las afueras de la casa dónde se encontró a Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez vio una camioneta blazer “que finalmente supimos que era de Esteban Aquino Bernal, una persona también involucrada en el secuestro”. 4 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr 79, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 142. 1

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