-2Púbica realizada en el presente caso. En la querella se solicita el resarcimiento de
850.000.000 guaraníes por daños y perjuicios, lo cual podría aumentar si posteriormente
acude al ámbito civil.
b)
El 18 de febrero de 2019 fue admitida la querella penal.
c)
Señaló que “esta es una actitud deliberada por parte del Estado paraguayo”,
violatoria del artículo 53 del Reglamento de la Corte.
d)
La presentación de la querella y su admisión está “enmarcada claramente en [un]
contexto de linchamiento público” por parte del Estado contra Juan Arrom Suhurt y sus
familiares.
e)
Señaló que la presentación de la querella por parte del Ministro de Inteligencia del
Estado es una acción del Estado y además constituye “una gravedad especial por la
particularidad de la función que ejerce en las más altas esferas del Estado”. Asimismo,
indicó que la jueza ante quien se presentó la querella ya ha tenido participación en el caso
de Juan Arrom y Anuncio Martí. Por tanto, consideraron que “se encuentra en serio riesgo
la integridad moral, física, psíquica de la señora Arrom Suhurt”.
f)
Por tanto, solicitó que el Estado adopte las medidas necesarias para suspender todo
juicio a la señora Cristina Arrom y que se evite el agravamiento de la situación en la que
se encuentra la señora Arrom Suhurt, así como toda campaña de persecución u
hostigamiento, explícita o implícita contra la testigo.
6.
El escrito de 4 de marzo de 2019, mediante el cual el Estado de Paraguay alegó la
inexistencia de las tres condiciones requeridas por los artículos 63 de la Convenicón y 27 del
Reglamento para que una solicitud de medidas provisionales sea procedente. Resaltó que lo
que la solicitud en realidad pretende es que la Corte “otorgue, sin más, una medida provisional
que suspenda el trámite o procedimiento de la querella interpuesta por un ciudadano, por
derecho propio y de manera particular, contra la señora Cristina Arrom Suhurt y que la misma
no afronte las eventuales responsabilidades que pudieran concurrir en dicho fuero penal
privado, ambito en el que la Corte IDH ni el Estado paraguayo pueden tener algun tipo de
injerencia”. Indicó que el supuesto riesgo respecto a la integridad física, psíquica, psicológica
y moral de la señora Arrrom Suhurt constituye una simple afirmación sin sustento”. El Estado
resaltó que el señor Aquino Bernal actuó de manera personal y por derecho propio, mediante
querella privada. Alegó que la admisión de la querella no implica que el Estado está
“enjuiciando” a la señora Arrom Suhurt, ya que al ser de acción privada, el Estado no
interviene en su impulso procesal. El Estado afirmó que el contenido normativo del artículo 53
del Reglamento “contiene un mandato dirigido a los Estados de no ejercer la potestad de
impulsar el ius puniendi estatal sobre dichas personas por el contenido de sus testimoninios,
aun cuando estos pudieran constituir hechos punibles de acción penal pública”.
7.
El escrito de 7 de marzo de 2019, mediante el cual la Comisión consideró que la Corte
debería analizar la información presentada por el representante a la luz del artículo 53 del
Reglamento de la Corte.
CONSIDERANDO:
1.
Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993.
2.
La Corte advierte que en el presente caso inicialmente el representante solicitó a la Corte
la adopción de medidas pertinentes por considerar que se había violado el artículo 53 del