5 4. [r]equerir al Estado que se reúna con los representantes de los beneficiarios y que les d[é] participación en la planificación e implementación de las medidas de protección que se adopten en aras del cumplimiento de la[s] misma[s;] 5. [r]equerir al Estado que no se criminalice a los defensores de los derechos humanos en las cárceles; 6. [s]olicit[ar] al Estado que informe oportunamente respecto a las acciones que haya tomado para el debido cumplimiento de las mismas; 7. [r]equ[erir] al Estado […] que agilice el retardo procesal que afecta a las personas privadas de libertad en los presentes asuntos[, y] 8. [s]olicit[ar] al Estado garantizar a los familiares de los internos el respeto a sus derechos humanos cuando realizan una visita a los referidos centros penitenciarios evitando que sean víctimas de humillaciones y tratos degradantes. 13. La nota de la Secretaría de la Corte de 13 de octubre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo improrrogable hasta el 23 de octubre de 2009 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los argumentos y anexos remitidos por los representantes sobre el mantenimiento y ampliación de las medidas provisionales en los presentes cuatro asuntos (supra Visto 12). 14. Las comunicaciones de 19 y 30 de octubre de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a los argumentos presentados por los representantes respecto al mantenimiento y ampliación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en los cuatro asuntos de referencia (supra Visto 12). Considerando: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 3. Que este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. 4. Que al dictar las medidas provisionales el Tribunal no requiere, en principio, pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63. No obstante, el mantenimiento de las medidas sí exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas2, sobre la base de información probatoria3. 2 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte

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