complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante
de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En esta línea, la prevalencia de los
derechos humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la
libertad que se brinda a los defensores y defensoras en sus labores 25.
33.
Finalmente, la Corte observa que el Estado manifestó su negativa a cumplir con el
segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019
de adopción de medidas urgentes, el cual requería al Estado para que “las medidas específicas
de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la
medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y
los beneficiarios están involucrados en los hechos”. La negativa del Estado está fundada en
el hecho de que, por mandato constitucional, “no es posible asegurar las medidas de
protección a los beneficiarios por persona o entidad distinta a la Policía Nacional” (supra párr.
20). La Corte observa, no obstante, que lo requerido en la señalada resolución de 12 de julio
de 2019 no excluye en modo alguno que la prestación de las medidas de protección sea
realizada por miembros de la Policía Nacional, sino que (i) dichas medidas deben ser
adoptadas e implementadas con previa participación de los beneficiarios y (ii) no deben ser
brindadas por funcionarios de seguridad que estén involucrados en los presentes hechos.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, el
artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de Medidas Urgentes de
12 de julio de 2019 y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte de forma inmediata
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los y las
integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión
Permanente de Derechos Humanos (CPDH), y asegurar la continuidad de sus labores en
defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones.
2.
Requerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se
establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible,
que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están
involucrados en los hechos.
3.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más
tardar el 18 de noviembre de 2019 sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento
de esta Resolución.
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 12.
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