b) Con respecto al marco normativo dirigido a la protección de los beneficiarios de las
medidas urgentes 7, los representantes observaron que dichos instrumentos no eran
adecuados, suficientes ni efectivos desde el momento de su adopción, toda vez que:
i.
dichos protocolos fueron elaborados sin la participación y consulta a las víctimas
y representantes del caso, ni a organizaciones expertas de la sociedad civil;
ii.
el Estado no ha creado un programa, que permita la protección efectiva de las y
los defensores de derechos humanos;
iii.
el Estado tampoco ha creado un modelo de análisis de riesgo para evaluar las
diferentes situaciones que viven quienes defienden derechos humanos, ni un
sistema de gestión de información para prevenir ataques a personas defensoras,
y
iv.
dichos protocolos tampoco han logrado propiciar una cultura de legitimación
hacia la labor que realizan las personas defensoras de derechos humanos.
c) Por otro lado, los representantes indicaron que las medidas informadas por el Estado
con respecto a la implementación de medidas de seguridad específicas relativas a los
beneficiaros de las presentes medidas urgentes nunca fueron consensuadas con las
personas beneficiarias.
d) En cuanto al segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de
12 de julio de 2019 de adopción de medidas urgentes 8 y las observaciones realizadas
por el Estado al respecto (en donde indicó que no podía dar cumplimiento a la medida
por una restricción constitucional – supra párr. 20), los representantes indicaron que
la legislación nicaragüense regula la existencia de cuerpos de seguridad privada,
mismos que tienen como objeto “contribuir con la seguridad ciudadana y humana,
complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del
modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que
permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus
contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de
hechos delictivos” 9. Afirmaron que, en consecuencia, lo argumentado por el Estado
era falso e implicaba “una manifestación de abierto desacato” a lo ordenado por el
Presidente de la Corte Interamericana.
e) Con respecto a la actual actividad del CENIDH, los representantes indicaron además
que no existía ninguna condición que permitiera a las y los defensores del CENIDH
realizar su labor libremente sin que ello generara consecuencias de amenazas o
represión en su contra o en contra de las víctimas a quienes representan.
f)
Finalmente, con respecto a las investigaciones realizadas por el Estado acerca de los
hechos supervinientes, los representantes notaron que las denuncias habían sido
Esto es, la circular número MP-FGR-006-2017 “Acerca del protocolo de actuación para la atención de delitos
cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos” y el “Protocolo sobre medidas
especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos” de la Policía Nacional.
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Esto es, “[r]equerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la
participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios
de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos”.
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Ley 903 Ley de Servicios de Seguridad Privada, art. 1, disponible en:
http://legislacion.asamblea.gob.ni/SILEG/Iniciativas.nsf/0/df0923d6c8616be406257d900069409b/$
FILE/Ley%20No%20903%20Ley%20de%20Seguridad%20Privada-2final.pdf
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