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2. ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de
indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
3. ¿Pueden acudir las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la
Sentencia al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este
concepto?
4.
¿Podrían las víctimas de desplazamiento forzado demandar administrativamente al
Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288 de 1996?
5.
¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizados- de Luis Enrique Parada
Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la
Corte en el párrafo 337 de su Sentencia?
6. ¿Podrían las 18 personas referenciadas en el párrafo 295 de la Sentencia que no fueron
reconocidas como parte lesionada, cuyo mandato fue acreditado por los representantes y que
no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, considerarse incluidas en el
mecanismo de reparación dispuesto en el párrafo 337 o pueden acudir al mecanismo de la Ley
288 de 1996?
7.
A.
En caso de que existan otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida, que no
acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano,
¿pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al mecanismo de la
Ley 288 de 1996?
Primera pregunta: ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las
16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización
previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
14.
Los representantes señalaron que la Corte había omitido mencionar en el párrafo 337
de la Sentencia, que establece un mecanismo interno para que determinadas víctimas
puedan recibir las reparaciones correspondientes, a dos grupos de víctimas reconocidos
como parte lesionada: i) las víctimas “directas”, quienes no habrían sido consideradas
beneficiarias de reparaciones en el orden interno, y ii) las víctimas de violación del derecho
a la propiedad. Así, indican que a pesar de haber declarado a 17 personas (16
representadas por los representantes) como víctimas de violaciones al derecho a la vida, la
Corte “no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este hecho, en contravía de su
jurisprudencia reiterada según la cual las propias víctimas tienen derecho a una
indemnización”, es decir, no señala cuál es la reparación debida a esas 16 personas
“reconocidas como víctimas directas de la violación al artículo 4”. Es por ello que solicitaron
a la Corte que aclare si pueden acudir los derecho-habientes de esas 16 víctimas al
mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
15.
La Comisión observó, con relación al alcance de las reparaciones derivadas de la
violación del derecho a la vida, que “[e]n la jurisprudencia constante de la Corte
lnteramericana las violaciones del derecho a la vida han venido siendo entendidas como
generadoras de reparaciones pecuniarias tanto respecto de la persona fallecida, en tanto
víctima directa, como respecto de los familiares, en tanto víctimas como consecuencia de la
afectación a su integridad psíquica y moral por la pérdida de su ser querido. Por la
naturaleza de esta violación, en la práctica, esto se traduce en que los derechohabientes de
las víctimas fallecidas (que en la mayoría de casos coincide con los familiares) son los
beneficiarios del monto reparatorio que correspondía a la víctima fallecida, mientras que los
familiares declarados como víctimas en la sentencia por el daño a su integridad psíquica y
moral derivada de la pérdida de su ser querido, son beneficiarios de un monto reparatorio
distinto que se relaciona con dicho daño adicional”. La Comisión agregó que “en los párrafos
334 - 338 de la [S]entencia, especialmente en la valoración de los aspectos cubiertos por
las reparaciones otorgadas a nivel interno y la consecuente determinación de quienes y por