11
17.
El escrito de 9 de noviembre de 2004 y su anexo, mediante los cuales la
Comisión Interamericana remitió observaciones al informe estatal de 23 de agosto
de 2004, así como al escrito de 3 de junio de 2004 y a los dos escritos de 17 de
septiembre de 2004 presentados por Bolivia (supra Vistos 4, 10, 11, 12, 13 y 15).
La Comisión señaló lo siguiente:
a)
con respecto al cumplimiento de la obligación del Estado de emplear
todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y
entregarlos a sus familiares, el Estado “no informó como le había solicitado la
Corte, sobre gestiones concretas realizadas con el fin de localizar los restos
mortales del señor Trujillo Oroza”. La creación del Consejo Interinstitucional
es una medida genérica importante, pero sus actividades solo serán
relevantes para localizar los restos mortales de la víctima si ejecuta medidas
concretas. “En consecuencia, la información principal que el Estado debe
remitir debe centrarse en las gestiones que emprenda la Fiscalía General de la
República. [… El Estado boliviano debe demostrar que sus órganos, tanto a
nivel ministerial como judicial y del ministerio público, están tomando
medidas concretas para localizar los restos del señor Trujillo Oroza”;
b)
respecto a la tipificación del delito de desaparición forzada de
personas, considera “pertinente que el Estado boliviano remita copia del
proyecto de ley que se encuentra actualmente pendiente ante el Congreso,
especificando el trámite legislativo en que se encuentra y las posibles
enmiendas o modificaciones respecto del proyecto original que fuera remitido
a la Corte”.
El Estado debía cumplir con esta medida
en un “plazo
razonable”. La Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que
presente información específica sobre “las etapas de tramitación de un
proyecto de ley penal de este tipo en Bolivia” y sobre “los plazos en que
usualmente se cumple cada trámite”;
c)
en relación con la investigación, identificación y sanción a los
responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, observa que
los representantes expresaron su preocupación por los frecuentes cambios de
juez y que indicaron que valoran la investigación disciplinaria efectuada al
respecto. Además, indicó que a pesar de que el “Estado boliviano informó
que el 7 de junio de 2004 se dictó Auto de Procesamiento por el Juez de
Instrucción de la localidad de Warnes contra seis imputados”, tres de los
imputados solicitaron que se declare extinguida la acción penal que se sigue
en su contra, por haber transcurrido más de cinco años de tramitación del
proceso sin que éste hubiere concluido, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal que
dispone que los procesos que se tramiten conforme al sistema procesal
anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años y que los jueces
constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de ese plazo y
cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la
causa. Al respecto, la Comisión señaló que el 12 de mayo de 2004 se
sancionó la Ley 2683, cuyo artículo único modificó la disposición transitoria
tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y dispuso que “[l]as causas
con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose
hasta su conclusión”. Pese a ello, el 14 de septiembre de 2004 el Tribunal
Constitucional de Bolivia declaró inconstitucional la Ley 2683. Asimismo, la
Comisión señaló que “[d]ado que la solicitud [de los imputados de que se
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