2
4.
Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas a
partir de la notificación de la presente resolución, y requerir a los beneficiarios de estas
medidas o a su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contadas a partir de la notificación de los informes del Estado.
[…]
4.
Los escritos de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante
“Venezuela” o “el Estado”) presentados el 8 de octubre y el 14 de noviembre de
2007 y el 29 de abril de 2008 y 11 de julio de 2008.
5.
Los escritos presentados por Carlos Nieto Palma el 18 de octubre de 2007 y el
23 de abril de 2008.
6.
Los escritos presentados por la Comisión Interamericana el 18 de marzo y el
23 de junio de 2008.
7.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante
“la Secretaría”) de 11 de marzo, 2 de mayo, 25 de junio y 14 de julio de 2008,
mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en
adelante “la Presidenta”), reiteró al representante de los beneficiarios de las medidas
provisionales las observaciones que debía haber remitido el 21 de febrero y el 13 de
junio de 2008, las cuales no han sido presentadas a la fecha de la presente
Resolución.
8.
La comunicación de la Secretaría de 2 de abril de 2008, mediante la cual
reiteró al Estado la presentación de los informes que debía haber remitido el 8 de
diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008, los cuales no han sido recibidas y a la
fecha de la presente Resolución no han sido presentadas.
CONSIDERANDO:
1.
Que Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la
obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción1.
1
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte