beneficios jubilatorios de ambas víctimas no fueron expuestos con precisión, ni fueron esclarecidas sus antagónicas posiciones al respecto. No obstante, el Tribunal advierte que en los Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952, la Sala Constitucional, al disponer la reposición de ambas víctimas en sus cargos, ordenó “[oficiar] […] al […] Ministro de Hacienda, a los efectos presupuestarios y de aportes jubilatorios correspondientes”, con el fin de su “regularización”193. 212. En tal sentido, es pertinente ordenar al Estado que, en cumplimiento de las decisiones de la referida Sala, proceda a la regularización del régimen de jubilaciones de las dos víctimas desde el momento de su destitución como ministros de la Corte Suprema, conforme al régimen salarial y prestacional que corresponder��a a tales cargos en el transcurso de los años, hasta la fecha de fallecimiento del señor Fernández Gadea y, en el caso del señor Ríos Avalos, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia. Dicha regularización deberá incluir el monto de las aportaciones que habrían correspondido tanto al Estado como a cada uno de los exministros en los periodos mencionados, así como la proyección de los nuevos beneficios jubilatorios resultantes para el caso de cada una de las víctimas. Tales montos y proyecciones deberán ser informados, respectivamente, al señor Bonifacio Ríos Avalos y a la señora María Concepción Villalba Quevedo, quien cobra la pensión correspondiente a su esposo, para los efectos de que conozcan las sumas de las respectivas aportaciones que tendrían que hacer efectivas, y, si así lo consideran, que cada quien las realice y juntamente con los aportes estatales se verifique el nuevo cálculo de los beneficios jubilatorios194. El Estado deberá proceder conforme a lo aquí indicado, incluido el depósito de sus respectivas aportaciones, si fuera el caso, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 213. Cabe agregar que el alegato del Estado relativo al ejercicio de “cargos incompatibles con la magistratura”, por carecer de argumentos precisos y fundados, tampoco será considerado. Paraguay también solicitó que para el cálculo del monto por concepto de lucro cesante se aplique el “criterio de equidad” empleado por la Corte Suprema de Justicia, relativo al pago, por concepto de salarios caídos, de una suma equivalente a doce meses de salario. Ante ello, a juicio de este Tribunal, la aplicación del criterio expresado, dado su carácter de cuota fija y limitada, no responde al carácter compensatorio de la indemnización por lucro cesante, la que debe ser determinada para cada caso, en congruencia con el daño ocasionado. 214. Así, en el caso del señor Ríos Avalos, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 400.00,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá pagar a dicha víctima en concepto de daño material por lucro cesante. 215. En cuanto al señor Carlos Fernández Gadea, la Corte recuerda que falleció el 20 de junio de 2010. Por tanto, este Tribunal, en atención a la solicitud de los representantes de fijar en equidad el monto correspondiente, ordena el pago de USD$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización en concepto de daño material por lucro cesante a favor de dicha víctima, la que el Estado deberá hacer efectiva en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, señora María Concepción Villalba Quevedo, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos e hija del señor Fernández Gadea, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre sus hijos e hija, Carlos Aníbal, José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y Catalina Fernández Cfr. Acuerdo y Sentencia No. 951 de 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, y Acuerdo y Sentencia No. 952 de 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 115, 116, 146 y 148). 194 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020. 193 53

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