intérprete última de la Convención 188. E. Indemnizaciones compensatorias 199. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, para lo cual debería incluirse el daño material y el daño inmaterial. E.1. Daño material 200. Los representantes solicitaron, respecto del señor Ríos Avalos, en concepto de lucro cesante, que se ordene al Estado “el pago de salarios caídos desde la fecha de la decisión de [su] separación del cargo […] hasta la fecha de su reincorporación”, y en el caso de no accederse a esta última, “el pago hasta la edad de 75 años”. Indicaron que corresponde, por salarios caídos, “la suma [de] 5.615.361.268[,00] guaraníes, equivalente en [d]ólares [de los Estados Unidos de América] [a USD$] 871.635[,00]”, la que se justifica en el informe de salarios percibidos por los ministros de la Corte Suprema de Justicia en el periodo de 2004 a 2019. Agregaron que, “[e]n concepto de actualización respecto a la evolución del Índice de Precios al Consumidor […] se reclama el monto resultante de la pericia elaborada por […] Celso Cañiza Paredes, […] consistente en la suma de guaraníes 7.340.304.834[,00], equivalente en [d]ólares [de los Estados Unidos de América] [a USD$] 1.139.386[,]66”. 201. En cuanto al señor Fernández Gadea, solicitaron que se ordene el pago de salarios caídos “desde el 2004 hasta la fecha de su fallecimiento”. Requirieron que sea la Corte la que determine el monto correspondiente. 202. Agregaron que los cálculos respectivos deberían realizarse conforme a la planilla de sueldos y demás prestaciones de los ministros de la Corte Suprema, aportada como prueba, y de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay. Indicaron que el Estado “deberá depositar en la Caja de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a todos los años no depositados desde el 2004 […] a fin de asegurar la digna jubilación” respecto de ambas víctimas. 203. El Estado argumentó que no tiene fijado un monto de indemnización bajo el concepto de lucro cesante; sin embargo, a su juicio, dicho monto no podría calcularse con base en los anexos aportados por los representantes, sino que debería adecuarse al criterio de equidad utilizado de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, “con base en el [a]rtículo 82 del Código del Trabajo[,] que establece la posibilidad de una indemnización por equidad equivalente a doce (12) meses de salarios para los casos de despido en los que no ha podido acreditarse la justa causa”. Solicitó que sea este el criterio de equidad que sea tenido en cuenta por la Corte. Alegó que la pericia contable ofrecida por los representantes no es válida por no haberse practicado en el marco del proceso. 204. Asimismo, el Estado indicó que el señor Fernández Gadea se acogió al beneficio jubilatorio que le fue concedido en 2007 y, desde su fallecimiento, su esposa cobra la pensión correspondiente. Agregó que el señor Ríos Avalos, quien no ha podido acceder a una jubilación como magistrado por no reunir la cantidad mínima de aportaciones, sigue registrando aportes jubilatorios por la Universidad Nacional de Asunción desde diciembre de 2003, por lo que al realizar el cálculo de la indemnización se “debería deducir los montos percibidos desde diciembre de 2003 correspondientes a cargos incompatibles con el ejercicio de la magistratura”. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 139. 188 51

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