b.
Cuando con motivo u ocasión del plagio o secuestro, la persona secuestrada resultare con
lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.
Al autor de este delito que se arrepintiere en cualesquiera de sus etapas o diere datos para lograr la
feliz solución al plagio o secuestro, se le podrá atenuar la pena correspondiente19.
46.
términos:
Con posterioridad dicho artículo fue modificado mediante el Decreto 14-95, en los siguientes
A los autores materiales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de
lograr el rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del
secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte. En este
caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices, encubridores o cualesquiera
otros participantes en la comisión de este delito serán sancionados con pena de quince a veinticinco
años de prisión. A los cómplices, encubridores o cualesquiera otros participantes en la comisión del
plagio o secuestro que hubieren amenazado causar la muerte del secuestrado se les aplicará la pena
de muerte20.
47.
Mediante el Decreto Número 81-96 se modificó el contenido de dicho artículo en los
siguientes términos:
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el
propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad
del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y
cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso
no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados
con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de
plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa21.
48.
En el año 2000, mediante el Decreto 17-2009, se adicionó el siguiente párrafo al artículo 201
que contiene el delito de plagio o secuestro:
Igualmente, incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare
de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure
dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del
mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será
sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil ( Q.50,000.00) a
cien mil Quetzales (Q. 100,000.00)22.
49.
A pesar de estar prevista en la legislación guatemalteca, según un informe de Amnistía
Internacional, la pena de muerte rara vez se aplicó en Guatemala antes de los años noventa. Dicho informe
refiere que en 1982 se llevaron a cabo cuatro ejecuciones por pena de muerte, y otras once en 1983, en virtud
del Decreto de Emergencia 46-82, promulgado durante el estado de sitio impuesto por Efraín Ríos Montt23.
50.
Durante los años noventa el Estado guatemalteco volvió a aplicar la pena de muerte, primero
por medio de fusilamiento, conforme al Decreto 234 del Congreso de la República, y luego a través de
Decreto Número 38-94 del Congreso de la República de Guatemala.
Decreto Número 14-85 del Congreso de la República de Guatemala.
21 Decreto Número 81-96 del Congreso de la República de Guatemala.
22 Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal.
23 Amnistía Internacional. Guatemala, El retorno de la pena de muerte. Marzo de 1997; ver también CIDH, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.63 doc.10, 28 de septiembre de 1984, Guatemala, párr.9.
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