10 28. La Corte destaca los esfuerzos que el Estado de Nicaragua está realizando para cumplimentar las medidas dispuestas, que constan en el Informe del Estado de la República de Nicaragua sobre las Medidas Provisionales, particularmente a través del Plan de Atención . Con el fin de analizar si el Estado ha cumplido con las disposiciones dispuestas en la Resolución de 1 de septiembre de 2016, a continuación esta Corte realizará un análisis de los requerimientos ordenados, tomando en cuenta lo manifestado por los involucrados. 29. Por lo que respecta al deber de adoptar acciones para erradicar la violencia existente, así como proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural, en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades beneficiarias de las medidas, y de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar (supra Visto 1), si bien el Estado ha puesto en práctica diversas acciones para lograr tal fin, el Tribunal observa que ni en sus informes presentados, ni en el Plan de Atención, se reportaron acciones específicas para la protección de las personas que hayan tenido que abandonar las comunidades y deseen regresar. 30. De igual forma, por lo que respecta a la situación de las unidades del ejército que, según mencionan los representantes, no han atendido las solicitudes de los comunitarios (supra Considerando 25), esta Corte estima necesario enfatizar que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales ordenadas mediante las presentes medidas provisionales, sino también garantizar las condiciones fácticas para su adecuada implementación19. Además de ello, es oportuno reiterar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares20. 31. En relación con el deber de crear una instancia u órgano que proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto (supra Visto 1), así como el deber de planificar e implementar las medidas de protección con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes (supra Visto 1), si bien en el Estado hizo referencia, en su Plan de Atención de la Situación, a la Comisión de Trabajo integrada por diversas autoridades para atender la situación de los comunitarios y colonos en comunidades del territorio, así como a una Comisión de Diálogo y Entendimiento, para impulsar aquellas acciones que promuevan el diálogo y entendimiento entre los líderes territoriales, comunales y otros actores, con el propósito de evitar acciones confrontativas (supra Considerando 23), los representantes manifestaron que no han sido convocados para la conformación de la instancia dispuesta por la Corte (supra Considerando 26). El Tribunal enfatiza la necesidad de que las comunidades afectadas participen con el Estado, a fin de que se tome en cuenta su opinión en las soluciones que se propongan para brindar las medidas de seguridad necesarias, así como que el Estado propicie los espacios de diálogo necesarios para que los beneficiarios o sus representantes participen en la implementación de las medidas. 19 Cfr. Mutatis mutandi, Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 182, y Asuntos de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 49. 20 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerandos 10 y 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 26.

Select target paragraph3