parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. 33. Asimismo, el artículo 474 del CPPC regulaba la forma en la que el recurso de casación puede ser interpuesto: Artículo 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente. 34. Por otro lado, el artículo 455 del citado CPPC regulaba los motivos por los cuales un recurso de casación podía ser declarado inadmisible o rechazado, indicando que dicho recurso no sería “concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuera irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo” 34. Dicho artículo también disponía que “si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo” y que también será rechazado “cuando fuera evidente que es sustancialmente improcedente” 35. VI FONDO DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 36 35. El Tribunal advierte que la controversia en este caso se centra en si el Estado es responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y al de un recurso judicial efectivo, como resultado de la respuesta de los tribunales internos a los recursos intentados por la defensa de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares contra su sentencia condenatoria. Adicionalmente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si la legislación y prácticas en la provincia de Córdoba respecto a la casación constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Corte evaluará si la respuesta de los tribunales internos a los recursos interpuestos por la defensa de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares, así como el marco jurídico que regulaba la casación en la época de los hechos, cumplieron con las obligaciones del Estado previstas en los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 36. Por último, esta Corte hace notar que no se pronunciará respecto a las violaciones adicionales alegadas por los representantes en sus alegatos finales escritos, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea. 34 35 36 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley No. 8.123, artículo 455. Ídem. Artículos 8.2.h, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11

Select target paragraph3