A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
37. La Comisión señaló primeramente que el artículo 468 del CPPC contenía una regulación que
limitaba el recurso de casación a errores de derecho tanto sustantivo como procesal. Según la
Comisión, esto dio lugar a una práctica judicial consistente en interpretar restrictivamente el marco
legal que regula el recurso de casación, de forma tal que quedaban excluidos de la revisión cuestiones
de hecho o de valoración probatoria. Dicha práctica había sido reconocida por la CSJN y resultaba
aplicable al presente caso por la coincidencia en la regulación del recurso de casación en el ámbito
federal y en la provincia de Córdoba, así como en otras provincias.
38. Añadió que el alcance limitado del recurso de casación se vio reflejado en la manera en que
fueron resueltos los recursos en el caso concreto, los cuales fueron declarados inadmisibles en lo
formal, en aplicación del artículo 455 del CPPC, según el cual la declaratoria de inadmisibilidad
implicaba que no se efectuara un pronunciamiento sobre el fondo. Indicó que la decisión de los
recursos de casación incluyó motivaciones que pusieron en evidencia que el rechazo de los recursos
se debió a la práctica judicial de interpretación restrictiva de la regulación del recurso de casación.
En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que los señores del Valle Ambrosio y
Domínguez Linares accedieron a la etapa recursiva con una limitación a priori sobre las cuestiones
que era posible alegar con alguna perspectiva de éxito, derivado precisamente del marco normativo
aplicable, sumado a la práctica vigente de interpretación restrictiva del recurso.
39. La Comisión concluyó que el Estado argentino violó el derecho a recurrir el fallo establecido en
el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del
recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario y de queja, las presuntas víctimas
no contaron con recursos judiciales sencillos y efectivos, en violación del artículo 25.1 de la
Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
40. Por su parte, el Estado señaló que los recursos de casación interpuestos fueron declarados
inadmisibles debido a que no se hallaron debidamente fundamentados, siendo dicha exigencia un
requisito que los Estados pueden estipular como condición de admisibilidad de la vía impugnatoria.
El Estado destacó además que la razón por la cual los recursos fueron declarados inadmisibles se
debió a que el acto viciado no fue individualizado, ni tampoco se demostró la incidencia del caudal
probatorio recabado en el razonamiento adoptado en la instancia de grado, lo cual en nada se
relacionaba con la presunta estrechez de la vía impugnatoria, sino que se refirió a la baja calidad de
la tarea defensiva.
41. Añadió que mal podía reprochársele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia la
desestimación de los recursos, toda vez que habían sido los peticionarios quienes fundaron en forma
ineficaz los recursos, omitiendo plantear cuestiones de hecho y/o de prueba en sus impugnaciones.
Según el Estado, demandar una adecuada motivación en la pieza recursiva se inserta dentro de las
exigencias mínimas que los Estados pueden prever en materia de impugnaciones. Concluyó que el
Estado argentino sí garantiza el derecho a la revisión amplia, siempre que los recursos que impugnan
la sentencia se hallen suficientemente planteados.
B.
Consideraciones de la Corte
42. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h
de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del
derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho
consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso
legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto
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