10 mediante affidávit o ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente15. A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 33. La Corte destaca que, al momento de notificar la demanda, siguiendo instrucciones del Presidente y en atención a lo solicitado por la Comisión en el párrafo 135 de la demanda, se solicitó al Estado que al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, remitiera copias íntegras y legibles de cualquier investigación judicial o administrativa y de cualquier otro procedimiento, de cualquier naturaleza, abiertos a nivel interno en relación con los hechos del presente caso y, en su caso, información acerca de su estado actual. A pesar de haber sido reiterada en tres oportunidades posteriores16, esa información no fue presentada por el Estado. Además, el Estado no presentó la última documentación e información solicitada para los mismos efectos (supra párr. 7). La Corte recuerda que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas que les sean requeridas por el mismo, para contar con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. 34. Los testigos propuestos por la Comisión, a saber Vanner Omar Olmedo Macías, Teresa María Susana Cedeño Paz y Alicia Marlene Rodríguez Villegas declararon “sobre los hechos acontecidos la madrugada del 6 de marzo de 1993 cuando [supuestamente] agentes de las fuerzas de seguridad ecuatorianas [habrían ingresado] violentamente a su casa y [habrían ejecutado a] su padre [o a su compañero, según el caso,] en presencia de su familia”. 35. Con base en similares argumentos a los expuestos por la Comisión respecto de la declaración de la señora Jessica Marlene Baque Rodríguez (supra párr. 25), los representantes remitieron una declaración del señor Ubaldo Aquilino Angulo Plaza, quien supuestamente vivía frente a la casa que habitaba el señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y que “el día de los hechos observó desde su domicilio cómo elementos del ejército [lo] sacaban con vida y lo embarcaban en un camión del Ejército, del cual lo bajaron posteriormente y llevaron nuevamente al interior de la casa en que [supuestamente] lo asesinaron”. De la misma manera, se informó a la Comisión y al Estado que podían presentar las observaciones que estimaren pertinentes, las cuales no fueron recibidas. 36. Además, fue aportada la declaración rendida ante fedatario público por el señor Ernesto Teófilo López Freire, perito propuesto por los representantes, quien declaró sobre el derecho ecuatoriano referente a las atribuciones del Poder Ejecutivo para decretar estados de emergencia. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 37. En este caso, como en otros17, en aplicación de los artículos 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y aclaraciones remitidos por las partes oportunamente o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 36, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 55. 15 16 Mediante notas de esta Secretaría de 9 de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2007. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 53. Ver también Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 38; y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 59. 17

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