41 139. Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las tres víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de gastos para cada una de las tres víctimas afectadas. Estas indemnizaciones deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 136 de la presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 140. En relación con la pérdida de ingresos de las víctimas, considerando la expectativa de vida de cada uno, la Corte fija en equidad las cantidades de US$ 42.000,00 (cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilmer Zambrano Vélez; de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y de US$ 41.000,00 (cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor José Miguel Caicedo Cobeña. Dichas cantidades deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 136 de esta Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. * * * 141. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia116. 142. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación117. No obstante, en el presente caso el Tribunal considera necesario fijar una compensación del daño inmaterial sufrido por las violaciones declaradas. 143. Tal como lo ha señalado la Corte en casos de similar naturaleza118, el daño inmaterial infligido a Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona ejecutada extrajudicialmente, experimente sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad antes de su muerte, por lo que este daño no requiere pruebas. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57; Ver también Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria, supra nota 110, párr. 50; Caso La Cantuta, supra nota 7, párrs. 216, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párrs. 430 y 431. 116 Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Ver también Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 203, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 264. 117 Cfr. Caso Neira Alegría. Reparaciones. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 27, párr. 57; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 95, párr. 217; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 75, párr. 174; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 14, párr. 106; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 262, y Caso Castillo Páez. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 86. Ver también Caso de Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 256; Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 217, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 432. 118

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