41
139. Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la
Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir
que los familiares de las tres víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su
muerte. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$2.000,00
(dos mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de gastos
para cada una de las tres víctimas afectadas. Estas indemnizaciones deberán ser distribuidas entre
los familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 136 de la
presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
140. En relación con la pérdida de ingresos de las víctimas, considerando la expectativa de vida
de cada uno, la Corte fija en equidad las cantidades de US$ 42.000,00 (cuarenta y dos mil dólares
de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilmer Zambrano Vélez; de US$ 30.000,00
(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Segundo Olmedo Caicedo
Cobeña; y de US$ 41.000,00 (cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
del señor José Miguel Caicedo Cobeña. Dichas cantidades deberán ser distribuidas entre los
familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 136 de esta
Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
*
*
*
141. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido
la Corte en su jurisprudencia116.
142. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye
per se una forma de reparación117. No obstante, en el presente caso el Tribunal considera necesario
fijar una compensación del daño inmaterial sufrido por las violaciones declaradas.
143. Tal como lo ha señalado la Corte en casos de similar naturaleza118, el daño inmaterial
infligido a Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo
Cobeña resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona ejecutada
extrajudicialmente, experimente sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad antes de
su muerte, por lo que este daño no requiere pruebas. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del
daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57;
Ver también Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria, supra nota 110, párr. 50; Caso La Cantuta, supra
nota 7, párrs. 216, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párrs. 430 y 431.
116
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Ver también Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 203, y Caso de la
Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 264.
117
Cfr. Caso Neira Alegría. Reparaciones. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 27, párr. 57; Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 95, párr. 217; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 75, párr. 174; Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 14, párr. 106; Caso Myrna Mack Chang, supra
nota 7, párr. 262, y Caso Castillo Páez. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 86. Ver también Caso
de Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 256; Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 217, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro, supra nota 14, párr. 432.
118
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents