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que se pretende convertir en un proyecto de ejecución de sentencias del Sistema Interamericano y
de repetición por parte del Estado contra los agentes responsables si así apareciere de los méritos
del proceso”.
128. La Corte estima que el establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto,
procedimiento, estructura y fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación
de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades
institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Las
verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un
sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades
individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación
de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de
la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así
como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los
casos y circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial valor a los
informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la
determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos
que han sido sometidos a su jurisdicción108.
129. La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de esclarecer
determinados hechos que pueden constituir violaciones de derechos humanos, mediante la
conformación de una comisión de la verdad por Decreto presidencial. Sin embargo, en un caso de
denegación de justicia como el presente, la obligación estatal de garantizar el acceso a la justicia
no debe entenderse condicionada a la eventual conformación y resultados de esa comisión de la
verdad. Por ello, sin perjuicio de lo que ésta pueda aportar para el conocimiento de los hechos, el
Estado debe cumplir la obligación de investigar y sancionar por los medios judiciales pertinentes
todos los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos declaradas en esta
Sentencia y para ello debe tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la misma, incluyendo las
consideraciones realizadas sobre las víctimas de los hechos, los derechos que se declararon
violados y la determinación de la gravedad y magnitud de los mismos.
*
*
*
130. Por las consideraciones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Alicia Marlene Rodríguez Villegas,
Karen Lisette Zambrano Rodríguez, Johanna Elizabeth Zambrano Abad, Jennifer Karina Zambrano
Abad, Ángel Homero Zambrano Abad, Jessica Marlene Baque Rodríguez y Christian Eduardo
Zambrano Ruales, familiares del señor Wilmer Zambrano Vélez; Silvia Liza Macías Acosta, Vanner
Omar Caicedo Macías, Olmedo Germán Caicedo Macías, Marjuri Narcisa Caicedo Rodríguez,
Gardenia Marianela Caicedo Rodríguez, Elkis Mariela Caicedo Rodríguez, Richard Olmedo Caicedo
Rodríguez, Iris Estrella Caicedo Chamorro y Mayerlin Chamorro, familiares del señor Segundo
Olmedo Caicedo Cobeña; y Teresa María Susana Cedeño Paz, María Magdalena Caicedo Cedeño,
Jessica Soraya Vera Cedeño, Manuel Abelardo Vera Cedeño, Brimer Ramón Vera Cedeño, Kleber
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 197; Caso la Cantuta, supra nota 7, párr. 80; Caso
Almonacid Arellano y otros, supra nota 14, párr. 82; Caso Baldeón García, supra nota 61, párr. 72; Caso Gómez Palomino.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54; Caso de la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre
de 2004. Serie C No. 115, párr. 61; Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105,
párr. 42; Caso Maritza Urrutia, supra nota 95, párr. 56, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párrs. 131 y 134.
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