48 párrafo 148 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 149 de la presente Sentencia. 7. El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso, en los términos del párrafo 150 de la presente Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la presente Sentencia y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 151 de la misma. 9. El Estado debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, el Estado debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 152 a 154 de la presente Sentencia. 10. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos, en los términos de los párrafos 155 a 158 de la presente Sentencia. 11. El Estado debe pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 163, 164, 166 y 167 de la misma. 12. El Estado debe pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 165 a 167 de la misma. 13. La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 168 de la misma. El Juez Manuel E. Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.

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