2
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Mientras que el artículo 25 dice que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La Corte, además, ha decretado la violación del artículo 1.1 de la Convención
independientemente de otras violaciones a otros artículos2. Asimismo, se ha considerado y
declarado la violación de los artículos 8.1 y 25 de forma autónoma, sin considerarlos en relación
con el artículo 1.1 de la Convención3. También, la Corte ha aplicado los artículos 8.1 y 25 en
relación con otros artículos de la Convención que no sea el artículo 1.14.
Consecuentemente pretender que la Corte considere que los artículos 8.1 y 25 no se pueden
declarar violados por el Tribunal independientemente como una violación autónoma, sino
solamente en relación con otro derecho de fondo que puede no ser el artículo 1.1, es afirmar que
en la Convención Americana no se protege el derecho a la Justicia y sería pretender darle a los
artículos 8.1 y 25 el carácter de disposiciones generales que, como lo hace el artículo 1.1,
permearían toda la Convención, lo que tendría la consecuencia de desnaturalizar el contenido
mismo de los artículos 8.1 y 25.
Cambiar la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, después de más de 20 años
de ejercer su función jurisdiccional es, además de inapropiado e innecesario, confuso. Es introducir
un elemento de distorsión en la deliberación de futuros casos.
Cfr., Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63.
2
Cfr., Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; y
Corte I.D.H., Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90.
3
Cfr., Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155.
4
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