6 recibió reiteradas llamadas telefónicas, que en una ocasión fue “detenido dentro de la ciudad por aparatos policiales”, y que las amenazas no fueron investigadas. 9. De la información suministrada por los representantes y no controvertida por el Estado se desprende que en la noche del 7 de agosto de 2011 cuando el señor Suriel Núñez se dirigía a su casa en su vehículo sufrió una persecución por parte de otro vehículo, de tal magnitud que puso en grave riesgo su vida e integridad personal (supra Visto 2.a). Según lo indicado por los representantes y denunciado ante la Policía Nacional, vecinos del señor Suriel Núñez habrían observado que varios individuos en un vehículo con la misma descripción de aquel que se utilizó para realizar la referida persecución se han detenido en varias ocasiones frente a la residencia del señor Suriel Núñez y su familia (supra Vistos 2.b y 6). También fue denunciado ante la Policía Nacional que con posterioridad a tales hechos, el señor Suriel Núñez habría recibido varias llamadas telefónicas en las cuales ninguna persona habla en el otro lado de la línea, lo cual en este contexto, le genera gran ansiedad e incertidumbre (supra Vistos 2.c y 6). Los representantes han sostenido que existen serias presunciones que vinculan el testimonio rendido por el señor Suriel Núñez y sus actividades como miembro de la “Comisión de la Verdad” con los recientes hechos en perjuicio de su integridad personal. Asimismo, indicaron que no se presenta ninguna otra razón que pudiere explicar la ocurrencia de tales alegados hechos de persecución y amenaza. 10. En cuanto a lo alegado por los representantes respecto de la adopción de medidas cautelares durante el procedimiento de este caso ante la Comisión Interamericana (supra Visto 2.d), la Corte ha constatado, a través de información publicada en la página web de de la Comisión7, que el 8 de noviembre de 1996 dicho órgano solicitó a la República Dominicana “medidas cautelares urgentes para garantizar la vida e integridad personal de Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagracias Ramírez de González, y otros testigos de un caso sometido a la consideración de la CIDH bajo el N[o.] 11.324”. Asimismo, consta que “[e]l Estado de la República Dominicana respondió el 27 de noviembre de 1996, manifestando que solicitó a la Policía Nacional una investigación de las amenazas, así como la disposición de una custodia para cada una de las personas”. La Corte considera que ello demuestra la existencia de un antecedente de amenazas en perjuicio de una de las presuntas víctimas y de testigos en relación con el presente caso ante el Sistema Interamericano. El Tribunal encuentra suficientes motivos para presumir que los hechos de persecución y amenaza contra el señor Suriel Núñez podrían estar relacionados con su participación en el presente caso. 11. Asimismo, la Corte toma en consideración la información adicional aportada por los representantes (supra Visto 6) que indica que unos días después de los alegados hechos de persecución y amenaza en perjuicio del señor Suriel Núñez se interpuso una denuncia ante la Policía Nacional, en la cual se solicitó la investigación de lo sucedido y la adopción de medidas de protección. La República Dominicana no presentó observaciones respecto de lo informado por los representantes (supra Visto 7), por lo que este Tribunal desconoce el procedimiento y respuesta dadas por las autoridades estatales a tal denuncia. Tampoco ha sido informado al Tribunal que alguna autoridad u órgano estatal haya adoptado alguna medida de protección a favor del señor Suriel Núñez. 7 Informacián disponible en la http://www.cidh.oas.org/medidas/1996.sp.htm. página web de la Comision Interamericana:

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