7 12. Adicionalmente, la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 de su Reglamento, el Presidente del Tribunal solicitó al Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud de medidas y de la información complementaria remitida por los representantes, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Vistos 5 a 7). El Estado no contestó a esta solicitud de que presentara observaciones al respecto. Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz8. Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir la existencia de la situación de riesgo alegada por los representantes, así como la ausencia de medidas por parte del Estado. 13. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte o a su Presidencia a ordenar medidas en distintas ocasiones 9. Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección 10. 14. En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que la magnitud de la persecución que sufrió el señor Suriel Núñez que ocasionó que colisionara con su vehículo, los alegados seguimientos que habrían observado sus vecinos, las llamadas anónimas a su teléfono así como la consecuente decisión de dejar su residencia revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que justifica la adopción de medidas provisionales de protección para evitar daños irreparables a su integridad personal y vida. En consecuencia, la Corte Interamericana considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Suriel Núñez. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, 8 Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno; Asunto Guerrero Larez. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando duodécimo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón". Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de noviembre de 2010, Considerando duodécimo. 9 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando decimoséptimo; y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando decimoséptimo. 10 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando decimoséptimo; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando undécimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 9, Considerando decimosexto.

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