Interamericana considera --a efectos de la admisibilidad-- que la imposibilidad de cumplir tales requisitos internos en el caso concreto, torna ineficaz dicho recurso para brindar la protección que, eventualmente podría conferir en otras circunstancias. Asimismo, la Comisión observa que hasta la fecha han transcurrido más de treinta años desde que supuestamente han ocurrido los hechos y más de trece años desde la primera denuncia, sin que las autoridades competentes hubieran determinado el paradero de la presunta víctima o el destino de sus restos; y ciertamente sin haber individualizado ni sancionado a los responsables. Por lo tanto, se constata en este caso el retardo injustificado y la ineficacia de los recursos internos en México. 21. La Comisión debe tomar en cuenta los informes elaborados sobre la situación general de la región;15 la alegada imposibilidad general de acceder a la justicia en el caso concreto; la creación de la FEMOSSP; el control exclusivo por parte del Estado de los medios y elementos de investigación; los diversos intentos realizados por los familiares de la supuesta víctima para poner en conocimiento de los hechos alegados a las autoridades. Con ello presente, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que en la época de la supuesta desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco había un temor fundado en la población que podría justificar la imposibilidad de denunciar ante las autoridades competentes los hechos acontecidos en el caso particular. En ese contexto, se consideran razonables los esfuerzos desplegados por los familiares y representantes de Rosendo Radilla Pacheco para buscar justicia en el ámbito interno. 22. En virtud de lo expuesto, la Comisión aplica a este asunto la excepción de “retardo injustificado en la decisión” sobre tales recursos, contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y por lo tanto, releva a los peticionarios del cumplimiento de dicho requisito. 2. Plazo de presentación 23. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. Por su parte, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina: En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 24. La presunta desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco se inicia el 25 de agosto de 1974, cuando habría sido detenido en el estado de Guerrero. La petición bajo consideración se presentó a la CIDH el 15 de noviembre de 2001, luego de muchos años de reclamos ante diversos órganos nacionales para impulsar la investigación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco. Las circunstancias del presente asunto, que han sido referidas en la sección de este informe dedicada al agotamiento de los recursos internos, indican el temor y las dificultades que enfrentaron los 15 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc 7 rev. 1.

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