peticionarios desde la época de los hechos hasta que se dieron las condiciones para presentar la denuncia. Lo hicieron en 1990, cuando se creó la CNDH y “diversas familias y organizaciones tomaron mayor confianza para interponer las respectivas denuncias por las desapariciones de sus conocidos”.16 Asimismo, luego del cambio de gobierno de diciembre de 2000 hicieron un nuevo reclamo. 25. La Comisión Interamericana observa que han pasado más de 31 años desde la fecha de la presunta desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, 13 años desde la primera denuncia, y más de 3 años desde la creación de la FEMOSSP, sin que se verifiquen resultados concretos tendientes a localizar al presunto desaparecido ni a investigar o sancionar a los responsables. Hasta la fecha de adopción del presente informe, sigue pendiente la investigación de los hechos en México. 26. A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 32(2) de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 27. La Comisión no ha recibido información alguna de las partes o de otras fuentes que tienda a indicar que la materia objeto de la petición bajo estudio se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 4. Caracterización de los hechos denunciados 28. El artículo 47 incisos (b) y (c) de la Convención Americana dispone que la Comisión considerara inadmisible toda la petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención” o que “de la exposición del propio peticionario o de Estado [resulte que] es manifiestamente infundada (…) o sea evidente su total improcedencia. 29. La Comisión Interamericana toma en cuenta el contexto en que se desarrollaron los eventos alegados y considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que, de ser comprobados, configurarían violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1(1) del mismo tratado. De la misma manera, considera que podrían ser aplicables los artículos, III, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Toda vez que se hallan reunidos los requisitos estipulados en la Convención Americana, la Comisión decide que los hechos sujeto de este análisis ameritan un examen más preciso y completo en la etapa de fondo. V. CONCLUSIONES 30. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con artículos concordantes de su Reglamento. Con base en las consideraciones de hechos y de derecho contenidas en el presente informe, 16 Comunicación de los peticionarios de 21 de octubre de 2004, párr. 13, pág. 3.

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