peticionarios desde la época de los hechos hasta que se dieron las condiciones para
presentar la denuncia. Lo hicieron en 1990, cuando se creó la CNDH y “diversas familias
y organizaciones tomaron mayor confianza para interponer las respectivas denuncias por
las desapariciones de sus conocidos”.16 Asimismo, luego del cambio de gobierno de
diciembre de 2000 hicieron un nuevo reclamo.
25. La Comisión Interamericana observa que han pasado más de 31 años desde la fecha
de la presunta desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, 13 años desde la primera
denuncia, y más de 3 años desde la creación de la FEMOSSP, sin que se verifiquen
resultados concretos tendientes a localizar al presunto desaparecido ni a investigar o
sancionar a los responsables. Hasta la fecha de adopción del presente informe, sigue
pendiente la investigación de los hechos en México.
26. A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada
dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 32(2) de su Reglamento.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
27. La Comisión no ha recibido información alguna de las partes o de otras fuentes que
tienda a indicar que la materia objeto de la petición bajo estudio se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
4.
Caracterización de los hechos denunciados
28. El artículo 47 incisos (b) y (c) de la Convención Americana dispone que la Comisión
considerara inadmisible toda la petición o comunicación que “no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención” o que
“de la exposición del propio peticionario o de Estado [resulte que] es manifiestamente
infundada (…) o sea evidente su total improcedencia.
29. La Comisión Interamericana toma en cuenta el contexto en que se desarrollaron
los eventos alegados y considera que la exposición de los peticionarios se refiere a
hechos que, de ser comprobados, configurarían violaciones de los derechos a la vida, a
la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados, respectivamente, en los artículos I y XVIII de la Declaración
Americana y 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el
artículo 1(1) del mismo tratado. De la misma manera, considera que podrían ser
aplicables los artículos, III, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. Toda vez que se hallan reunidos los requisitos
estipulados en la Convención Americana, la Comisión decide que los hechos sujeto de
este análisis ameritan un examen más preciso y completo en la etapa de fondo.
V.
CONCLUSIONES
30. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y
que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana y con artículos concordantes de su Reglamento.
Con base en las consideraciones de hechos y de derecho contenidas en el presente
informe,
16 Comunicación de los peticionarios de 21 de octubre de 2004, párr. 13, pág. 3.