2 7. decid[ió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso. 2. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 sobre cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que dispuso en sus considerandos séptimo y octavo que: 7. […] al supervisar el cumplimiento integral de las sentencias sobre el fondo y sobre las reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, la Corte […] constat[ó] que el Estado ha[bía] pagado las indemnizaciones por costas y gastos a las víctimas por el Tribunal, de conformidad con el punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre reparaciones. 8. […] después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, el Tribunal considera[ba] indispensable que el Estado inform[ara] a la Corte sobre lo siguiente en cuanto al cumplimiento: a) sobre el resultado de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción […] (Punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003); y b) sobre el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (Punto resolutivo quinto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003). En ese sentido, el Tribunal resolvió: 3. Exhortar al Estado a que adopt[ara] todas las medidas que [fuer]an necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 31 de enero de 2001 y que se enc[ontra]ran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. El escrito de 2 de abril de 2004, mediante el cual el Estado manifestó que una denuncia en relación con los hechos del presente caso fue derivada a la Fiscalía Especializada del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales el 4 de septiembre de 2002. El 1º de abril de 2003, según resolución de 28 de marzo de 2003, se remitió dicha denuncia al Congreso de la República, y, posteriormente, fue derivada a la Presidencia del Congreso. El 23 de abril de 2003 el Consejo Directivo decretó el archivo de la citada denuncia y, hasta la fecha de la redacción del escrito estatal, no se había informado de lo acordado. Sin embargo, el Estado expresó que solicitaría al Congreso la reconsideración de tal decisión, en atención a la sentencia de la Corte. Asimismo, informó que había solicitado – y reiteraría – que se dispusieran las medidas administrativas necesarias para realizar “el pago a que se refiere la sentencia de la Corte” a través del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado, tomando en cuenta lo previsto por la Ley No. 27.775, la cual regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales internacionales. 4. El escrito de 18 de mayo de 2004, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur informó que el 2 de mayo de 2004 había fallecido el señor Guillermo Rey Terry, una de las víctimas en el presente caso.

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