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en sus puestos49. En otro caso esta Corte constató que, mientras duró dicha
destitución, el Tribunal Constitucional “quedó desarticulado e incapacitado para
ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de
constitucionalidad […] y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del
Estado a la Constitución”50.
89.28 El 24 de noviembre de 1997 el Tribunal Constitucional dictó una sentencia,
firmada por los entonces magistrados Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde y
García Marcelo, mediante la cual confirmó la resolución de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima (supra párr. 89.25). Al respecto, el Tribunal
consideró, inter alia, que:
[C]onviene precisar que […] la demanda original fue promovida con fecha dos de marzo
de mil novecientos noventa y cinco, mientras que […] los actos que se juzgan como
violatorios fueron emitidos hacia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y dos. […]
[S]i bien los demandantes iniciaron un dilatado trámite de reclamación en la vía
administrativa, este último resultaba legalmente improcedente, por cuanto la Resolución
No. 1239-A-92-CACL del trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, había
previsto explícitamente en su artículo 27º que “La Comisión Administradora del
Patrimonio del Congreso de la República, no aceptará reclamos sobre los resultados del
examen”, lo que quiere significar que se trataba de actos irrecurribles, por lo menos en
sede estrictamente administrativa. […]
[P]or consiguiente, al no existir normativamente vía previa a la cual acudir, resultaba
plenamente aplicable el artículo 28º inciso 3 de la Ley [de Hábeas Corpus y Amparo]
(No. 23506), cuyo texto dispone la no exigibilidad de su agotamiento cuando “La vía
previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el
reclamante, sin estar obligado a hacerlo” por lo que, correlativamente, el plazo para
computar la caducidad de la presente acción, de acuerdo con el artículo 37º de la misma
citada norma, empezó a correr desde cumplidos los sesenta días hábiles de producidos
los hechos violatorios, lo que supone que al momento de promoverse la demanda, el
referido plazo ya había vencido en exceso. […]
[L]a institución de la caducidad no es, en todo caso, una fórmula con la que se impida
sin mayor razonamiento el análisis de las situaciones de fondo que se reclaman vía los
procesos constitucionales, empero, debe quedar perfectamente establecido, que si los
interesados no son diligentes en el momento más necesario para reclamar la defensa
constitucional de sus derechos, no se puede con posterioridad, pretender que se
prescinda de una regla tan necesaria como lógica para la seguridad jurídica. […]
[T]ampoco debe pasarse por alto que si en las actuales circunstancias, esto es, con la
Constitución Política de 1993, la estructura orgánica del Congreso y por ende su Cuadro
de Asignación de Personal, ha variado sustancialmente, con relación a la que poseía con
la Constitución anterior, no puede intentarse por la vía del amparo, reponer situaciones
que por su propia naturaleza han devenido en irreparables, resultando en tales
51
circunstancias de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley No. 23506 .
49
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párrs. 56.3, 56.25 y 56.30.
50
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párr. 112.
51
Cfr. sentencia de 24 de noviembre de 1997 emitida por el Tribunal Constitucional (expediente de
anexos a la demanda, tomo I, anexo 13, folios 511 a 519).
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