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g)
los trabajadores cesados comprendidos en las resoluciones que
dispusieron su cese y que interpusieron sus respectivas acciones
contencioso-administrativas dentro del plazo de ley obtuvieron el
reconocimiento de sus derechos conculcados, habiendo sido repuestos en
el Congreso con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de
percibir desde la fecha de su correspondiente cese;
h)
el 6 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia
en otro caso en la que confirmó los fundamentos de la sentencia que
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por las presuntas
víctimas. Esto demuestra que, en su momento, dicho tribunal se ciñó a la
Constitución y a la ley nacional, e
i)
la Comisión Interamericana no ha interpretado correctamente en su
demanda el concepto de recurso efectivo, según la jurisprudencia de la
Corte Interamericana.
99.
El Estado alegó, respecto del artículo 8.1 de la Convención, que el Tribunal
Constitucional advirtió que en algunos casos puede proceder que la institución de la
caducidad se flexibilice para permitir que se analicen cuestiones de fondo. Sin
embargo, precisó que tratándose de actuaciones que no demuestran la diligencia
debida, como la que considera se evidenció en el presente caso, sumada a la
inadecuada asesoría legal, no se puede prescindir de aplicar las formalidades de ley.
100.
Respecto del artículo 1.1 de la Convención el Estado alegó que:
a)
aunque podría entenderse que la sola expedición del artículo 9 del Decreto
Ley No. 25640 y del artículo 27 de la Resolución 1239-A-92CACL resultaba
incompatible con la Convención, también lo es que se encontraban
vigentes disposiciones constitucionales y legales que permitían a los
trabajadores cesados optar por la vía debida. Prueba de ello son los dos
casos de los ex trabajadores que interpusieron la correspondiente acción
judicial dentro del plazo de ley y fueron reincorporados en el Congreso con
el reconocimiento de sus remuneraciones devengadas desde la fecha del
cese irregular, y
b)
las citadas disposiciones, en esencia, no impedían a los trabajadores
cesados a ejercer su derecho a interponer una acción de amparo o una
acción contenciosa administrativa, y que ésta fuera admitida, siempre y
cuando interpusieran el respectivo recurso en el plazo de ley.
101.
que:
Por último, en relación con el artículo 2 de la Convención, el Estado alegó
a)
si bien en abstracto una norma puede violar el citado artículo y podría
considerarse que la expedición de las normas materia de litis han vulnerado
dicho artículo, es necesario que la Corte considere que la legislación estatal
se ha adecuado a la Convención. En efecto, el artículo 9 del Decreto Ley No.
25640 fue derogado mediante la Ley No. 27487;
b)
si las presuntas víctimas hubiesen interpuesto el recurso de amparo dentro
del plazo de ley, el juez hubiera aplicado el control difuso de la
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