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por el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y disposiciones administrativas
que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los
trabajadores cesados irregularmente, la posibilidad de reivindicar sus derechos”
(supra párr. 89.31). Entre esas medidas destacan la Ley No. 27487 de 21 de junio
de 2001, que dispuso la conformación de Comisiones Especiales para revisar los
ceses colectivos realizados en el marco de procedimientos de evaluación de personal;
una de éstas fue la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos del
personal del Congreso (supra párr. 89.32), aunque no comprendiera en sus
conclusiones a las presuntas víctimas de este caso (supra párr. 89.33). Además, fue
creada una “Comisión Multisectorial” que estaría encargada, inter alia, de evaluar la
viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales
elaborados por las Comisiones Especiales, y fue promulgada la Ley No. 27586 para
implementar sus recomendaciones (supra párr. 89.34). De hecho, el Estado solicitó a
la Corte que, en caso de que declarara alguna violación a la Convención,
eventualmente aceptara su “compromiso […] de conformar una comisión
multisectorial que revise […] los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios
[…] de los Trabajadores considerados [presuntas] víctimas en la demanda de la
Comisión Interamericana, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas
legales que establecían la revisión de los ceses colectivos” (infra párr. 139.a). Dichas
acciones reflejan que el Estado ha reconocido ese contexto y ha manifestado su
voluntad de abrir la posibilidad de que personas afectadas por esa situación pudieran
de alguna manera reivindicar o reparar determinadas consecuencias perjudiciales de
la misma.
109. Además, ha quedado demostrado (supra párr. 89.27) que la independencia e
imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las instituciones democráticas
que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitución de
algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el
control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la
conducta del Estado a la Constitución”67. Todo ello generó una situación generalizada
de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar
hechos como los del presente caso, con la consecuente desconfianza generada hacia
dichas instituciones en esa época.
110. Asimismo, la Corte puntualiza que los hechos del presente caso ocurrieron en
el marco de la llamada “racionalización del personal del Congreso de la República”,
el cual fue justificado por el llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional, inter alia, como una reorganización o reestructuración del órgano
legislativo del Estado. La Corte considera que ciertamente los Estados disponen de
facultades discrecionales para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para
remover personal en función de las necesidades del servicio público y la gestión de
intereses de orden público en una sociedad democrática, si bien el ejercicio de esas
facultades no puede ser sustraído del pleno respeto a las garantías del debido
proceso y protección judicial, pues lo contrario podría someter a los afectados a una
actuación arbitraria. No obstante, el Tribunal ha señalado los términos en que
analizará la controversia existente en este caso a la luz de las obligaciones estatales
derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párr. 107). Por ende, la Corte no entrará a
determinar los alcances de ese “proceso de racionalización” como tal, sino si en el
contexto histórico señalado y bajo la normativa bajo la cual fueron cesadas, las
67
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párr. 112.
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