-11- 59. Surge del expediente del trámite del caso ante la Comisión, específicamente del contenido de su Informe de admisibilidad Nº 52/00 de 15 de junio de 2000 (supra párr. 13), que “en atención a que tanto la denuncia del caso 11.830 como la del caso 12.038 mencionan los nombres específicos de algunas personas, agregando ‘y otros’, y que durante la tramitación del caso la [Comisión] ha[bía] recibido de los peticionarios distintas listas de nombres de las presuntas víctimas, y ha[bía] recibido también solicitudes de adhesión de otras personas que solicita[ba]n se les incorpor[ara] como presuntas víctimas, [lo que la Comisión] asum[ió] como presuntas víctimas a todas las personas comprendidas en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1997 por el Tribunal Constitucional”. Es decir, en esa oportunidad procesal, para la determinación de las presuntas víctimas, la Comisión utilizó como base a “todas las personas comprendidas” en esa sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (infra párr. 89.21 y 89.24). Además, de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, la Comisión transmitió dicha información al Estado, el cual desde ese entonces no presentó ante la Comisión objeción u observación algunas respecto de esa lista de peticionarios elaborada con base en la sentencia del Tribunal Constitucional, hasta la interposición de la presente excepción preliminar. Más aún, la Corte hace notar que durante el resto del procedimiento ante la Comisión el Perú no presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia o quienes figuraban como presuntas víctimas. Inclusive, el Estado mantuvo diversas y extensas reuniones con representantes de los peticionarios en aras de lograr una solución amistosa2. 60. Por ende, el Estado no puede alegar válidamente en esta etapa procesal el proceder de la Comisión respecto del trámite y admisión de sus peticiones y menos aún para la determinación de las presuntas víctimas, pues a pesar de tener conocimiento oportuno acerca de la misma, no manifestó su disconformidad al respecto durante el trámite ante la propia Comisión. Como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna en ese sentido, la Corte concluye que el Estado está impedido –en virtud del principio del estoppel– de hacerla 3 prevalecer ante este Tribunal , porque ha renunciado tácitamente a ella. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte rechaza la primera excepción preliminar “de caducidad” presentada por el Estado. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR “Defectos Legales” 61. Alegatos del Estado a) la Comisión desnaturalizó las formalidades del procedimiento definido en los artículos 29 y 37 de su Reglamento al convalidar hechos que fueron puestos en dos personas que se adhirieron a la petición 12.038; y tres personas que se adhirieron a la petición 12.038 pero que según el Colegio de Abogados tampoco habrían agotado los recursos internos. 2 Cfr. actas de instalación y reunión de la Comisión Multisectorial encargada de elaborar una propuesta final de solución referida al caso CIDH 11.830- trabajadores cesados del Congreso de fechas 7 de febrero de 2003, 11 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2003, 27 de febrero de 2003, 31 de marzo de 2003, 7 de abril de 2003 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, tomo 5, folios 3101, 3104, 3106, 3109, 3111 y 3114). Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 65; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 176, y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58. 3

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