ni sus hijas e hijo fueron detenidos. En cuanto a los agravios referidos a las garantías procesales,
el Estado sostuvo que la resolución de la autoridad migratoria se podía objetar mediante los
recursos de reconsideración, alzada o jerárquico. Estos recursos podían concederse con efecto
suspensivo. Sin embargo, expresó el Estado, ni la señora Habbal ni sus representantes legales
emprendieron dichas acciones. El Estado sostuvo que la Resolución 1088 no produjo efectos
jurídicos, pues no fue notificada. Además, sostuvo que el trámite de dicha resolución y del
proceso penal son dos cuestiones distintas que no tienen una relación de causa y efecto.
Asimismo, alegó que se trató de decisiones diferentes en sus alcances y en sus motivaciones.
Agregó el Estado que, a lo anterior, debe adicionarse que la señora Habbal y sus hijas e hijo no
fueron impedidos de reingresar al país, sino que la señora Habbal regresó al territorio argentino
cuatro veces más luego de la resolución cuestionada. Finalmente, el Estado sostuvo que nunca
fue probado cómo la Resolución 1088 pudo tener un impacto en los derechos de las presuntas
víctimas.
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1. El derecho a la circulación y residencia y las garantías mínimas del debido
proceso en procedimientos migratorios de expulsión
58.
El artículo 22 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de
residencia. El numeral 5 de dicho artículo señala que “[n]adie puede ser expulsado del territorio
del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por su parte, el numeral
6 del mismo dispositivo establece que “[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adopatada conforme a la ley”. Al respecto, la Corte ha señalado que en el
ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos
de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto de las personas que no sean
nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección
de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana 69. Es decir, si bien los
Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los
objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas
migrantes70.
59.
En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el debido proceso debe ser garantizado a
toda persona, independientemente del estatus migratorio, puesto que el amplio alcance de la
intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione
personae sin discriminación alguna71. Respecto al contenido del derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que se refiere
al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto
del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial,
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 164, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
282., párr. 350.
69
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 168, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas
Vs. República Dominicana, supra, párr. 350.
70
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 163, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas
Vs. República Dominicana, supra, párr. 351.
71
19