menor, a través de la denuncia ante la Dirección General de la Guardia Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional como órganos auxiliares de la administración de justicia destinados a la averiguación de los delitos. Adicionalmente, el Estado señaló que la nueva legislación penal tipifica la desaparición forzada de personas. Pese a ello, los peticionarios no han hecho uso de esta vía ordinaria. 16. El Estado indica que los peticionarios decidieron acudir al recurso de hábeas corpus en el año 2002, es decir, 20 años después de ocurridos los hechos. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de 3 de marzo de 2003, declaró sobreseído tal recurso porque la parte peticionante no presentó elementos suficientes sobre el supuesto niño desaparecido. El Estado señaló que esta decisión judicial no cierra el debate judicial interno, pues si las partes aportan prueba de la posible comisión del delito se puede solicitar un nuevo proceso de hábeas corpus. Por otra parte, el Estado señaló que si se hubiera interpuesto con antelación el citado recurso se hubiera podido haber recabado mayor información. Con posterioridad a esta decisión, apunta el Estado que se abrió un proceso en sede fiscal, el cual ha contado con un corto tiempo para hacer las investigaciones del caso, tomando en cuenta que tras haber transcurrido tantos años desde la comisión del hecho, las pruebas son difíciles de recabar. 17. Adicionalmente, el Estado adujo que los peticionarios contaron con una serie de recursos alternos, tales como el haber podido recurrir a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador. También hubieran podido acudir al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto. El Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones. Por tales razones, el Estado solicitó a la CIDH que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión se declarara la inadmisibilidad de la denuncia. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión Interamericana personae, ratione temporis, y ratione loci ratione materiae, ratione 18. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Santos Ernesto Salinas, respecto de quien El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 19. La Comisión es competente ratione materiae porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de las obligaciones internacionales del Estado respecto a algunos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. En ese sentido, cabe subrayar que entre aquellos derechos no sujetos a suspensión de las obligaciones internacionales de los Estados, se encuentran los derechos del niño. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el artículo 29 de la Convención. 4

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