campaña de los primeros años de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño. 11. En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que la Asociación ProBúsqueda acompañó a la señora María Adela Iraheta2, madre de Santos Ernesto Salinas, a interponer denuncia ante la Fiscalía General de la República con sede en la ciudad de San Vicente, en el mes de agosto de 2002, sin que la misma haya sido recibida por los funcionarios a cargo “por argumentar que debía presentarse en las oficinas centrales” en la ciudad de San Salvador, lo cual fue intentado sin obtener ningún resultado positivo. La madre del menor y la Asociación Pro- Búsqueda, presentaron recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2002 3. En resolución de fecha 3 de marzo de 2003 (notificada el 11 de marzo del mismo año), la Corte sobreseyó el recurso fundándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generen a la sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada, por lo que debía estarse a lo informado por la autoridad demandada 4. Los peticionarios alegaron que con esta resolución, se vieron agotadas sus esperanzas de obtener remedio judicial a través de los recursos de la jurisdicción interna. B. Posición del Estado 12. En su respuesta, el Estado argumentó que en El Salvador no había evidencia de que durante el conflicto se hubiera presentado una práctica sistemática de desaparición forzada de niños. Además, el Estado se opuso a la admisibilidad de la denuncia bajo el argumento de que los peticionarios no habían agotado los recursos previstos en la legislación interna. 13. El Estado adujo que durante la época en la que alegadamente habrían ocurrido los hechos se suscitó un conflicto armado no internacional en El Salvador, por lo cual eran aplicables las normas del Derecho Internacional Humanitario. El Estado señaló que en cumplimiento de estas normas las Fuerzas Armadas establecieron el “Procedimiento Operativo Normal para las detenciones efectuadas por elementos de la Fuerza Armada (PON)”. Este procedimiento estableció que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros, tal como lo establece el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra en título, II artículo 4. La ejecución de dicho procedimiento, según alega el Estado, se realizó con apego a las normas humanitarias y prueba de ello es lo expresado por el informe del Representante Especial de Naciones Unidas para el Salvador, señor Pastor Ridruejo, en donde señala que “El Salvador ha respetado a sectores de la población civil que, presumiblemente, formarían parte de las llamadas ‘masas’”. 14. El Estado igualmente alegó que el mismo informe del Representante Especial de Naciones Unidas, presentado en 1984 ante la Asamblea General de dicha Organización, designó un apartado especial al tema de las desapariciones forzadas. No obstante, no se refirió de manera especial a las desapariciones de niños de lo cual puede inferirse que la observación internacional no tuvo elementos para considerar que esta práctica fuera sistemática o generalizada. Tampoco el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto, a pesar de “haber recibido un número considerable de denuncias sobre desaparición”. Conforme a estos argumentos, el Estado indicó que “si los menores fueron objeto de dichas acciones, no era responsabilidad del Estado, ya que el Estado no tenía como mandato a sus Fuerzas Armadas la desaparición de menores”. 15. Por otro lado, el Estado argumentó que los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos. El Estado adujo en su favor que para la época de comisión de los hechos estaba vigente el Código Penal de 1974 que tipificaba como delito la perturbación de la libertad personal. De este mecanismo pudo haber hecho uso la madre del La señora María Adela Iraheta falleció el día 21 de octubre de 2005, a consecuencia de diabetes. Según la solicitud de hábeas corpus, la recurrente acredita la existencia del niño Santos Ernesto Salinas con la certificación de la partida de nacimiento. 4 Resolución de la Corte Suprema de El Salvador, 3 de marzo de 2003. 2 3 3

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