diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 32. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 33. La Comisión toma nota de que en la petición se plantea la presunta comisión de un hecho de desaparición forzada de un niño, 15que de acuerdo con lo alegado por los peticionarios, no fue un hecho aislado, sino que habría sido cometido bajo una práctica sistemática de desapariciones forzadas de niños durante el conflicto interno vivido en El Salvador entre 1980 y 1992. En relación con la consideración del contexto en el que se produjeron los hechos alegados, la Comisión tomará como referencia que las consecuencias del fenómeno de las desapariciones forzadas de personas han sido objeto de análisis por parte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de sus artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b. En este orden de ideas, corresponde a la Comisión señalar que de la información proporcionada por los peticionarios, no se logra caracterizar la violación del derecho al nombre, contemplado en el artículo 18 de la Convención. 34. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la vida16, la CIDH analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios17. V. CONCLUSIÓN 35. La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de los artículos 3 y 4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2.(b y c) del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en relación con la presunta violación del artículo 18 de la Convención. 36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 16 Ver, CIDH Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. 11 de octubre del 2001, párr. 230. Ver, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66. 17 Ver, CIDH Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005. 15 8

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