podía resultar peligroso para el denunciante. Asimismo, los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos resultaban inoperantes, en particular el de exhibición personal o habeas corpus6. 25. Con posterioridad a esta época, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal siguió siendo inefectivo para la investigación de desapariciones forzadas, debido a que las autoridades judiciales exigían a los recurrentes del recurso la comprobación de la detención 7. La Comisión encuentra que los casos sobre desapariciones forzadas de personas, presentados durante esta época, no arrojaron el debido esclarecimiento de los hechos o a la investigación y sanción de los responsables8. El propio Estado acepta que sólo a partir de marzo de 2002, en el caso de proceso de la desaparición de las niñas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial en el sentido de que acepta la violación de derecho a la libertad física, aún sin prueba de la detención el cual negaba la tutela de casos de desaparición forzada 9. Este caso representó por lo tanto, la posibilidad de efectividad del recurso de habeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador. 26. La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 10 En este sentido, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992. La CIDH ha recibido la información proporcionada por ambas partes en el sentido de que el 20 de marzo de 2002, mediante sentencia recaída en el proceso de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, que la Corte Suprema modifica su jurisprudencia anterior, estableciendo que el recurso de hábeas corpus pudo ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas. Este caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador.11 27. Tras más de 20 años de impedimentos para acceder a la justicia, los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus el 15 de noviembre de 2002, obteniendo una negativa de los tribunales, la cual les fue notificada el 11 de marzo de 2003. El fallo de la Corte Suprema mediante el cual se negó el recurso, a su vez exige a los familiares que aporten las pruebas para poder determinar que en efecto ocurrió la desaparición forzada. La Comisión observa que esta conducta estatal impide el acceso al recurso por parte de los peticionarios, puesto que el Estado traslada las obligaciones que por principio le corresponden respecto de la derechos humanos”. CIDH, Informe Anual 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, OEA/Ser.L/V/II.63 Doc. 10, 28 de septiembre de 1984, párr. 15.e 6 La Comisión Interamericana, al referirse a la situación por la que atravesaba El Salvador en la época del conflicto armado interno, estableció que “el recurso de amparo o habeas corpus han perdido efectividad pues el estado de emergencia suspende indefinidamente tales recursos”. CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV, párr. 4. 7 Ver, CIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, Informe Nº 31/01, en el cual la Comisión decidió declarar admisible el caso y aplicó la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “[h]asta la fecha de adopción de[l] informe los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada [… e indicó que] ha[bían] transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de adopción del […] informe se h[ubiera] establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos”. 8 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre el tema de las desapariciones forzadas, y en sus consideraciones sobre el acceso a la justicia durante la posguerra señaló: Luego de finalizada la guerra, la situación no ha cambiado sustancialmente ante las demandas de las víctimas. La mejor prueba de que la justicia salvadoreña no ha funcionado para las víctimas es que ningún responsable de tan atroces delitos está tras las rejas y ningún detenido desaparecido –o sus restos – ha sido encontrado. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005. 9 Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 20 de marzo de 2002, Expediente 379-2000. 10 Corte I.D.H., OC-8/87 del 30 de enero de 1987, “El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías”, párr. 35 11 Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 20 de marzo de 2002, en el proceso dehábeas corpus número 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. 6

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