INFORME Nº 10/081
PETICIÓN 733-03
ADMISIBILIDAD
Santos Ernesto Salinas
EL SALVADOR
5 de marzo de 2008
I.
RESUMEN
1. El 11 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la
Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en
adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República
de El Salvador (en adelante "el Estado") por la desaparición forzada del niño Santos Ernesto
Salinas de nueve años de edad en 1981, y por la posterior falta de investigación, juzgamiento,
sanción y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados
configuraban la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la integridad personal
(artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la
protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); del niño (artículo 19); y a la
protección judicial (artículo 25), todo ello en incumplimiento de la obligación general de
respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).
2. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados constituían una grave violación de
derechos humanos, máxime si se tiene en cuenta que ocurrieron como expresión de una
política estatal de desapariciones forzadas. Los peticionarios alegaron además que su petición
cumplía los requisitos formales de admisibilidad. Respecto del agotamiento de los recursos
internos los peticionarios adujeron estar exentos de tal requisito porque se había impedido
sistemáticamente su acceso a la jurisdicción interna por más de veinte años.
3. En su respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia,
dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. El
Estado sostuvo que los peticionarios tenían a su disposición numerosos recursos, entre ellos,
las acciones penales ante los órganos ordinarios y auxiliares, por lo cual los peticionarios
podrían haber acudido al juzgado más próximo a su jurisdicción. El Estado adujo asimismo,
que los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus en el año 2002 (pudiendo
haberlo interpuesto en cualquier momento anterior), el cual fue sobreseído por falta de
elementos e información sobre el supuesto niño desaparecido.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es
admisible, a la luz del artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la
Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de
fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.Adicionalmente,
en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe
una posible violación de los artículos 3 y 4 de la Convención en relación con la obligación
genérica de respeto y garantía de los derechos y con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su
Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 11 de septiembre de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación
Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, de la cual acusó recibo el 22 de octubre del
El Comisionado Florentín Meléndez Padilla, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de
este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.
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