VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BRÍTEZ ARCE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el objeto de explicar por qué resulta improcedente establecer la responsabilidad internacional del Estado por la pretendida vulneración del derecho individual a la salud con base en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la CADH”). En lo que sigue, indicaré las razones por las que este Tribunal es incompetente para declarar tal violación. 1. En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión sostuvo que los hechos del presente caso comprometían la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, integridad personal y salud en perjuicio de la señora Brítez Arce y adicionalmente, por la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial respecto de sus hijos. El representante consideró vulnerados los mismos derechos y en su escrito de contestación, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por tales violaciones. 2. En lo pertinente, la sentencia expresa que procederá a realizar un análisis de la alegada violación del derecho a la salud “en simultaneidad” con los derechos a la vida e integridad de la señora Brítez Arce. La idea central sobre la que reposa esta decisión radica en que “los derechos a la vida y a la integridad se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención”. 2 3. Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica y Mina Cuero Vs. Ecuador, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA). 4. No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha generado un conjunto de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Párrafo 59. 1

Select target paragraph3