VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA
JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BRÍTEZ ARCE VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el objeto de
explicar por qué resulta improcedente establecer la responsabilidad internacional del
Estado por la pretendida vulneración del derecho individual a la salud con base en el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la
Convención” o “la CADH”).
En lo que sigue, indicaré las razones por las que este Tribunal es incompetente para
declarar tal violación.
1.
En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión sostuvo que los hechos
del presente caso comprometían la responsabilidad internacional del Estado por
la violación del derecho a la vida, integridad personal y salud en perjuicio de la
señora Brítez Arce y adicionalmente, por la vulneración de los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial respecto de sus hijos. El representante
consideró vulnerados los mismos derechos y en su escrito de contestación, el
Estado aceptó su responsabilidad internacional por tales violaciones.
2.
En lo pertinente, la sentencia expresa que procederá a realizar un análisis de la
alegada violación del derecho a la salud “en simultaneidad” con los derechos a
la vida e integridad de la señora Brítez Arce. La idea central sobre la que reposa
esta decisión radica en que “los derechos a la vida y a la integridad se
encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud
humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la
violación de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención”. 2
3.
Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos
Guevara Díaz Vs. Costa Rica y Mina Cuero Vs. Ecuador, ratifico mi posición en
torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación
autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en
adelante, DESCA).
4.
No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita
la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la
mayoría de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha generado
un conjunto de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable
predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal.
1
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso
tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos
por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en
las sentencias”.
2
Cfr. Párrafo 59.
1