22.
En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la petición cumplió con el plazo de
presentación de seis meses, previsto en el artículo 46.1 b) de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
23.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
4.
Caracterización de los hechos alegados
24.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
25.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
26.
La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios,
podrían constituir violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8, 9 y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
V.
HECHOS PROBADOS
A.
La pena de muerte en Guatemala
1.
Regulación y aplicación de la pena de muerte
27.
La pena de muerte se encuentra prevista tanto en la constitución, como en la legislación
penal guatemalteca. El artículo 18 de la Constitución Política de Guatemala de 1985 establece:
Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos.
a.
b.
c.
d.
Con fundamento en presunciones;
A los mayores de sesenta años;
A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos
legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La
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