10 adjuntar a sus respectivos escritos principales toda la documentación que pretenden hacer valer como prueba, de tal forma que sea conocida por el Tribunal y por las demás partes de manera inmediata. Sin embargo, como la Corte lo ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal en los casos en que una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba, puesto que éste es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes. En cambio, cuando se trata de documentos de organismos internacionales como la propia Comisión Interamericana o la Organización de las Naciones Unidas y sus diversas dependencias, o de documentos de organizaciones internacionales o locales e instituciones públicas que pueden ser ubicados por el Tribunal y las otras partes a través del Internet u otros medios, el Tribunal se reserva la facultad de incorporarlos al expediente, de considerarlos útiles para la resolución del caso concreto, al menos que alguna de las partes los objete. Esta es una facultad del Tribunal, mas no una obligación, pues, se reitera, son las partes las que deben presentar a la Corte los documentos que pretenden hacer valer como prueba. En vista de que las partes han tenido la posibilidad de controvertir este tipo de documentos en el presente caso y la Corte ha tenido acceso a los mismos y los ha considerado oportunos, se aceptan e incorporan al expediente. Finalmente, cuando las partes no han aportado los documentos que citan en sus respectivos escritos y no son ubicables por el Tribunal, no serán incorporados al acervo probatorio, y así lo declara respecto a los documentos enunciados en el literal c) de este párrafo. 27. El Estado objetó la declaración de la señora Etelvina Zapata rendida el 17 de octubre de 2002 en audiencia pública ante la Comisión. Al respecto, señaló que “su relato no es consistente frente a sus propias declaraciones escritas y orales rendidas bajo juramento en otras oportunidades”. Asimismo, el Estado objetó “los dos pronunciamientos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, correspondientes a los años 2005 y 2006 y el informe del 2004 del Relator Especial para los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas aportados como anexos al […] escrito de los representantes”, pues “contienen hechos nuevos, acaecidos 16, 17 y 18 años después de los hechos del caso reconocidos por el Estado”. Finalmente, el Estado objetó “el certificado expedido por la Gobernadora Indígena del Cabildo de Jambaló de fecha 31 de agosto de 2006[;] el certificado de la ACIN ‘Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca’ de 30 de agosto de 2006; [y] las declaraciones extrajuicio de Julio Albeiro Pasu Zapata y Mario Pasu [de] 30 de agosto de 2006”, todo ello en los apartes donde se afirma que el señor Germán Escué Zapata era Cabildo Gobernador. El Tribunal incorpora esta prueba al acervo probatorio de este caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. ALVARADO, Carlos Efrén. Populations Noires et politique dans le Pacifique colombien: paradoxes d’une inclusion ambiguë, tesis doctoral en sociología, Universidad de París III, Instituto de Altos Estudios sobre América Latina IHEAL, París, 22 de octubre de 2002; Archivo Histórico Nacional. Tierras del Cauca, Tomo 3; CASTAÑO, William; LONDOÑO, Edgar; y ROLDÁN ORTEGA, Roque; “ARCHIVO CENTRAL DEL CAUCA, Informes de Gobierno de 18711894 e Informes del año 1873”; GARCÍA ANTONIO. Introducción Crítica a la Legislación Indigenista. Edición de 1951; La Différence, Balland, París, 2001. 17 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 71 y 76; Caso del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184, y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 69.

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