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adjuntar a sus respectivos escritos principales toda la documentación que pretenden hacer
valer como prueba, de tal forma que sea conocida por el Tribunal y por las demás partes de
manera inmediata. Sin embargo, como la Corte lo ha señalado anteriormente, en cuanto a
la recepción y valoración de la prueba, los procedimientos que se siguen ante ella no están
sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada
prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes17.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se ve afectada la seguridad
jurídica ni el equilibrio procesal en los casos en que una parte proporciona al menos el
enlace electrónico directo del documento que cita como prueba, puesto que éste es
inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes. En cambio, cuando se
trata de documentos de organismos internacionales como la propia Comisión
Interamericana o la Organización de las Naciones Unidas y sus diversas dependencias, o de
documentos de organizaciones internacionales o locales e instituciones públicas que pueden
ser ubicados por el Tribunal y las otras partes a través del Internet u otros medios, el
Tribunal se reserva la facultad de incorporarlos al expediente, de considerarlos útiles para la
resolución del caso concreto, al menos que alguna de las partes los objete. Esta es una
facultad del Tribunal, mas no una obligación, pues, se reitera, son las partes las que deben
presentar a la Corte los documentos que pretenden hacer valer como prueba. En vista de
que las partes han tenido la posibilidad de controvertir este tipo de documentos en el
presente caso y la Corte ha tenido acceso a los mismos y los ha considerado oportunos, se
aceptan e incorporan al expediente. Finalmente, cuando las partes no han aportado los
documentos que citan en sus respectivos escritos y no son ubicables por el Tribunal, no
serán incorporados al acervo probatorio, y así lo declara respecto a los documentos
enunciados en el literal c) de este párrafo.
27.
El Estado objetó la declaración de la señora Etelvina Zapata rendida el 17 de octubre
de 2002 en audiencia pública ante la Comisión. Al respecto, señaló que “su relato no es
consistente frente a sus propias declaraciones escritas y orales rendidas bajo juramento en
otras oportunidades”. Asimismo, el Estado objetó “los dos pronunciamientos del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, correspondientes a los
años 2005 y 2006 y el informe del 2004 del Relator Especial para los derechos humanos y
libertades fundamentales de los pueblos indígenas aportados como anexos al […] escrito de
los representantes”, pues “contienen hechos nuevos, acaecidos 16, 17 y 18 años después
de los hechos del caso reconocidos por el Estado”. Finalmente, el Estado objetó “el
certificado expedido por la Gobernadora Indígena del Cabildo de Jambaló de fecha 31 de
agosto de 2006[;] el certificado de la ACIN ‘Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del
Cauca’ de 30 de agosto de 2006; [y] las declaraciones extrajuicio de Julio Albeiro Pasu
Zapata y Mario Pasu [de] 30 de agosto de 2006”, todo ello en los apartes donde se afirma
que el señor Germán Escué Zapata era Cabildo Gobernador. El Tribunal incorpora esta
prueba al acervo probatorio de este caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas
por el Estado.
ALVARADO, Carlos Efrén. Populations Noires et politique dans le Pacifique colombien: paradoxes d’une inclusion
ambiguë, tesis doctoral en sociología, Universidad de París III, Instituto de Altos Estudios sobre América Latina
IHEAL, París, 22 de octubre de 2002; Archivo Histórico Nacional. Tierras del Cauca, Tomo 3; CASTAÑO, William;
LONDOÑO, Edgar; y ROLDÁN ORTEGA, Roque; “ARCHIVO CENTRAL DEL CAUCA, Informes de Gobierno de 18711894 e Informes del año 1873”; GARCÍA ANTONIO. Introducción Crítica a la Legislación Indigenista. Edición de
1951; La Différence, Balland, París, 2001.
17
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 71 y 76; Caso
del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184, y Caso
Almonacid Arellano y otros. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 69.