14 40. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos34. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él35. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)36, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción37. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad38. 41. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta además la confesión del Estado, la Corte declara que Colombia violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata. * * * 42. Por otro lado, esta Corte entiende que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1 y 4.1 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar la muerte del señor Escué Zapata. La evaluación acerca de la obligación de garantía del derecho a la vida por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X de esta Sentencia. Basta decir, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 4.1 de la Convención, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente este derecho. b) contexto en el que ocurrieron los hechos 43. No se ha controvertido en este caso los siguientes hechos generales referentes a los pueblos indígenas colombianos: demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2411), y diligencia indagatoria de Evert Ospina Martínez de 1 de abril de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 4, folios 2544 y 2545). 34 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 237, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 19, párr. 120. 35 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 34, párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 237, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 7, párr. 64. 36 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 34, párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 237, y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75. 37 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 19, párr. 120; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 237, y Caso Vargas Areco, supra nota 36, párr. 75. 38 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 34, párr. 145; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 238, y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 87.

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