8 comunidad indígena la impunidad respecto de hechos que han lesionado a sus miembros; el significado del Cabildo Gobernador para una comunidad Paez, especialmente, las afectaciones que causa a los indígenas la lesión o violación de los derechos de su Cabildo Gobernador; y la concepción, fundamento y situación actual del territorio para las comunidades indígenas, especialmente del norte del departamento del Cauca, frente a las disputas sobre territorio. 24. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial de: a) Etelvina Zapata Escué, testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: las circunstancias del operativo militar en que supuestamente se detuvo ilegalmente, torturó y ejecutó a su hijo; los alegados obstáculos enfrentados por la familia de la presunta víctima en la búsqueda de justicia; y las consecuencias para la familia de la presunta víctima, para la Comunidad Indígena del resguardo de Jambaló y para las demás comunidades indígenas de la zona, de las presuntas violaciones a los derechos humanos sufridas por su hijo; b) Myriam Zapata Escué, testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: las consecuencias para la familia de la presunta víctima de las alegadas violaciones a los derechos humanos sufridas por su padre; c) Flor Ilva Trochez Ramos, testigo propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: el supuesto impacto que causó a los miembros de la Comunidad del resguardo indígena de Jambaló y a la Comunidad misma, la presunta violación a los derechos de Germán Escué Zapata y la alegada impunidad sobre tales hechos; y la situación actual del resguardo de Jambaló, frente a las supuestas consecuencias de una marcada época de violencia contra las comunidades indígenas; d) Yolanda Prado Ruiz Redonda, testigo propuesta por el Estado. Declaró, inter alia, sobre: las actuaciones practicadas dentro de la instrucción judicial por la muerte del señor Germán Escué Zapata y de los hechos y circunstancias que rodearon tales sucesos el 1 de febrero de 1988 en Vitoyó y Loma Redonda, y e) Gloria Lucy Zamora Patiño, perito propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: la organización social y política de los indígenas Paeces; las concepciones de violencia e impunidad en la referida Comunidad; la concepción del Cabildo Gobernador del territorio; y las consecuencias de la afectación de los valores tradicionales en la misma Comunidad. B) Valoración de la Prueba 25. En este caso, como en otros13, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 26. El Tribunal observa que varios documentos citados por las partes en sus respectivos escritos no fueron aportados a la Corte. Estos documentos pueden dividirse en 3 grupos: a) 13 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 80; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 36, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 55.

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