VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ESCUÉ ZAPATA, DEL 3 DE JULIO DE 2007 1. En la resolución de este caso y de otros examinados durante el LXXVI Período Ordinario de Sesiones (julio de 2007), como el Caso Cantoral Huamaní y García SantaCruz vs. Perú (sentencia del 10 de julio de 2007), la Corte Interamericana ha reflejado su criterio sobre algunos extremos interesantes en la conexión que existe entre el deber general de garantizar derechos y libertades que enuncia el artículo 1.1 de la Convención Americana, los artículos de ésta que reconocen ciertos derechos llamados “sustantivos” (p. ej., artículo 4: vida; artículo 5: integridad; artículo 7: libertad, etcétera) y aquellos otros que aluden a derechos denominados “procesales”, o mejor aún, “instrumentales” (p. ej., artículo 8: acceso a la justicia en general; artículo 25: tutela jurisdiccional de derechos fundamentales específicamente, sin perjuicio de otros igualmente “procesales” o “instrumentales” acogidos en artículos destinados al régimen de los “sustantivos”, como ocurre en los artículos 4.6: medios extraordinarios de impugnación, conmutación o gracia a propósito de la pena de muerte; y 7.6: control judicial sobre la legalidad de la detención, correspondiente, en general, al habeas corpus). En anteriores oportunidades me he referido a estas cuestiones y otras relacionadas con ellas; así, cfr. mi “Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer, Uruguay, año 12, tomo II, 2006, pp. 1111 y ss. 2. Desde sus primeras sentencias sobre asuntos contenciosos, la Corte ha subrayado que el artículo 1.1 de la Convención Americana estatuye un doble deber de tutela a cargo del Estado --o bien, si se prefiere, una obligación con doble vertiente--, en lo que atañe a los derechos humanos previstos en el Pacto: a) por una parte, respetar estos derechos y libertades; b) por la otra, garantizar su libre y pleno ejercicio. Este segundo deber, ordinariamente mencionado como “obligación de garantizar”, implica, entre otras cosas, que el Estado “haga justicia” en el orden interno. Vale decir que existe un deber previo --naturalmente: por necesidad conceptual-a los dos enunciados: la obligación de “reconocer” los derechos y libertades alojados en la Convención, sea que ese reconocimiento provenga de la incorporación de aquéllos en el ordenamiento interno, sea que resulte de la aplicación directa de éste en el orden doméstico. 3. Lo anterior significa, por lo que atañe a la posible consecuencia penal de las violaciones perpetradas (regularmente las violaciones de derechos humanos se hallan recogidas en tipos penales, tomando en cuenta que implican la intensa afectación de bienes jurídicos de la mayor jerarquía), que el Estado investigue éstas y proceda en contra de los responsables (obligación de medios). Esta investigación sirve a los fines vinculados inmediatamente con la víctima, como cauce de la reparación (asimismo, brindan satisfacción a sus familiares), y al propósito de prevención de futuros hechos violatorios, que pudieran multiplicarse al abrigo de la impunidad: no repetición de violaciones. El cumplimiento del deber de garantía corresponde, por lo tanto y en determinada medida, a lo que en otro orden se denomina “prevención general”. 4. Hasta hoy, la Corte no ha declarado, generalmente, la existencia de violación al artículo 1.1 de la Convención, en forma aislada de otras violaciones e inconexa con éstas. Ha entendido que el quebranto de las obligaciones de respeto y garantía se analiza en conexión con la transgresión de algún derecho contemplado en la Parte I del

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