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Oviedo, [el beneficiario] Berson Gelim [habría sido] parado y devuelto para Haití a pesar
de que [presentó ante las autoridades] su salvoconducto.
Al presentar su
salvoconducto, el oficial militar [lo habría roto y botado] al suelo”. Con la ayuda de una
organización no gubernamental, el señor Gelim presentó una queja en la base militar en
la región, “donde se admitió que el oficial en Oviedo se había equivocado”, y se permitió
al señor Gelim ingresar a Santo Domingo. Una experiencia similar sufrió el beneficiario
Janty Fils-Aime, en la que su salvoconducto habría resultado roto. El Estado debe
expedir y entregar nuevamente el salvoconducto a dichos beneficiarios;
f)
después que el Acta de Entendimiento fue declarada inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia, el Estado no ha adoptado medidas que permitan sanear esta
dificultad. La falta de un mecanismo de seguimiento priva a las personas beneficiarias
de un medio apropiado para denunciar acciones o situaciones violatorias de las medidas,
y
g)
el Estado no ha cumplido su obligación de investigar los hechos que llevaron a la
adopción de las presentes medidas, lo cual favorece las amenazas y los actos de
agresión y hostigamiento en contra de los beneficiarios.
11.
La comunicación del Estado de 28 de enero de 2006, mediante la cual solicitó una
prórroga de treinta días para presentar el vigésimo octavo informe sobre las medidas
provisionales adoptadas por la Corte en el presente caso. La comunicación de la Secretaría
de 30 de enero de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó al
Estado un plazo improrrogable hasta el 28 de febrero de 2006, para la presentación de
dicho informe.
CONSIDERANDO:
1.
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de
abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención,
el 25 de marzo de 1999.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte
establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio
o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
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