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4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas, las medidas urgentes y provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
6.
Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra
en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas
provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando
únicamente que se pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de
extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables a las personas4.
7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no sólo
en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares5.
8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este
Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).
*
*
*
3
Cfr. Caso Ramírez Hinostroza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando quinto; Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando cuarto; y Caso de
las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
18 de junio de 2005, considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Raxcacó y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de agosto de 2005, considerando décimo primero; Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando décimo; y Casos
Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de julio de 2004, considerando decimotercero.
5
Cfr. Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando octavo; y Caso de
las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
18 de junio de 2005, considerando cuarto.
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