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tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus
allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso
equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las
víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios
apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un
mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se
trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que
tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento
de su dignidad o el consuelo de sus deudos193. El primer aspecto de la reparación de
los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
268. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la
sentencia constituye per se una forma de reparación.
No obstante, por las
circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a las
víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de sus familiares y las demás
consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte
estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por
concepto de daños inmateriales194.
269. Al fijar la indemnización por daño inmaterial en el presente caso, se debe
considerar que, de conformidad con el reconocimiento de los hechos anteriores a
septiembre de 2000 realizado por el Estado, se demostró que los señores Wilson
García Asto y Urcesino Ramírez Rojas fueron sometidos a un régimen especial de
detención durante su primer año de condena, estuvieron privados de libertad
personal por un largo período sin haber sido detenidos con orden judicial o en
flagrante delito, bajo condiciones de detención inadecuadas y fueron sometidos a un
proceso indebido. Este Tribunal considera que se puede presumir que las violaciones
de esta naturaleza causan daños morales a quien las padece195.
270. En razón de lo expuesto, la Corte estima pertinente fijar en equidad la suma
de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como
indemnización por concepto de daño inmaterial a favor cada uno de los señores
Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas.
271. Además, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, una suma adicional a
favor del señor Urcesino Ramírez Rojas por concepto de daño inmaterial
correspondiente a US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
193
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 282; Caso Gutiérrez Soler, supra nota
6, párr. 82; y Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 158.
194
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 285; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
10, párr. 131; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 83.
195
Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 4, párr. 160; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 244; Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 144, párr. 300; y Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 142, párr. 217.
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