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empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier
otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la
tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la
seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte años.”. (Mi destacado).
8. En primer lugar, hay que hacer notar los verbos rectores que describen las
conductas que configuran el tipo. Por una parte, comete el delito el que “provoca”,
“crea” o “mantiene” un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un
sector de ella. Por la otra, el delito también se comete cuando “se realizan actos”
contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad o seguridad personales o contra el
patrimonio y contra la seguridad de ciertos bienes. Estas son conductas
independientes entre sí. Además, las conductas deben realizarse empleando medios
capaces de causar ciertas consecuencias: estragos, o grave perturbación de la
tranquilidad pública, o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la
sociedad y del Estado.
9. La descripción del tipo omite toda referencia a la voluntariedad de la acción y, en
mi parecer, omite algo que estimo de muchísima más importancia, porque es lo que
diferencia el delito de terrorismo de otros delitos: la noción de que los actos
relacionados con el terrorismo se castigan más severamente porque se perpetran
con la finalidad, como el propio nombre lo sugiere, de causar terror. La redacción del
artículo 2 permite sostener que hay terrorismo, por ejemplo, cuando se daña un
medio de transporte cualquiera con un medio capaz de causar estragos. Esa
posibilidad de interpretación muestra la amplitud del tipo y la posibilidad que da al
juzgador para transformar un delito de daño en las cosas en terrorismo y
consiguientemente afectar seriamente al imputado.
10. Esta razón es, para mí, suficiente para estimar que el artículo 2 del Decreto Ley
24.575 no cumple con el principio de legalidad que exige el artículo 9 de la
Convención Americana, y por lo tanto, tampoco los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo
legal. Creo, además, que el razonamiento anterior se ve apoyado por una sentencia
del Tribunal Constitucional de Perú, dictada con posterioridad a los hechos causa de
los procesos contra el señor García Asto y con posterioridad a la sentencia que lo
condenó.
11. El 3 de enero de 2003, el Tribunal Constitucional del Perú dictó sentencia ante un
reclamo de inconstitucionalidad de varios artículos de los Decretos Leyes 24.575 y
25.659. En dicha sentencia, el Tribunal sostuvo que las conductas típicas descritas
en ambos Decretos Leyes (terrorismo y traición a la patria o terrorismo agravado)
“podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según
los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos”, agregando que la
imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afectaba la situación jurídica de
los inculpados de diversas maneras. Para sostener esto, el Tribunal se apoyó en el
párrafo 119 de la sentencia dictada por esta Corte Interamericana en el caso Castillo
Petruzzi y otros y, además, en el principio de legalidad penal consagrado en el literal
d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
La afirmación hecha por el Tribunal Constitucional parecía traer como
consecuencia lógica que se declararan inconstitucionales todos esos tipos penales,
para que se reelaboraran otros que cumplieran a cabalidad con el principio de que la
conducta que se pena debe ser descrita con la precisión necesaria para que se
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