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inculpabilidad y el hecho de que no existía sustento legal en la acusación en su
contra, la cual se basó en presunciones.
97.80. El 17 de enero de 1992 el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Instrucción de
Lima se avocó en el conocimiento de la causa.
97.81. El 17 de junio de 1992 el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Instrucción de
Lima opinó que se había acreditado la comisión del delito de terrorismo, así como la
responsabilidad penal del señor Urcesino Ramírez Rojas y otros.
97.82. El 22 de enero de 1993 el Ministerio Público formuló acusación en contra de,
entre otros, el señor Urcesino Ramírez Rojas “como auto[r] del delito de [t]errorismo
en agravio del Estado y [otros, y propuso] a la Sala Penal se [le impusiera] la pena
de treinta años de [privación] de libertad […]”. Asimismo, el Ministerio Público
declaró que no existía mérito para pasar a juicio oral en contra del señor Urcesino
Ramírez Rojas y otros, por el delito de robo en agravio del Estado.
97.83. El 30 de septiembre de 1994, luego de haberse llevado a cabo audiencias
privadas y haber recibido las conclusiones de hecho y derecho de las partes, la Sala
Penal Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima
conformada por jueces "sin rostro" condenó, entre otros, al señor Urcesino Ramírez
Rojas a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo en
agravio del Estado y en agravio de varias personas, de acuerdo a lo prescrito por el
artículo 320 del Código Penal vigente para el año de 1991, por una serie de hechos
delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990. La sentencia tuvo como
fundamento la información y prueba contenidas en el Atestado Policial N° 153 de 8
de agosto de 1991 y en el Atestado Policial N° 175 de 16 de septiembre de 1991. La
Sala Penal Especializada desestimó las declaraciones de inocencia del señor Urcesino
Ramírez Rojas, al señalar que "las mismas […] resulta[ba]n insubsistentes por
cuanto ello no ha[bía] sido aparejado [sic] con ninguna otra prueba que
dem[ostrara] su inculpabilidad".
97.84. El 30 de septiembre de 1994 la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas
interpuso ante la Sala Penal Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de
Justicia de Lima un recurso de nulidad.
97.85. El 8 de agosto de 1995 la Corte Suprema de Justicia del Perú, conformada por
jueces "sin rostro", después de recibir los argumentos de la defensa de la presunta
víctima, declaró no haber nulidad en la sentencia de 30 de septiembre de 1994, en
cuanto condenaba al señor Urcesino Ramírez Rojas y otros por el delito de terrorismo
en agravio del Estado. Por otro lado, declaró nula la parte de la sentencia que
condenaba al señor Urcesino Ramírez Rojas y otros por el delito de terrorismo en
agravio de varios individuos, por considerar que “en los delitos de terrorismo el
agraviado es solo el Estado”.
97.86. El 10 de enero de 1996 el señor Urcesino Ramírez Rojas interpuso un recurso
de revisión ante la Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia contra la
sentencia de 8 de agosto de 1995, el cual fue resuelto 3 años y 7 meses después, el
24 de agosto de 1999, declarándolo improcedente.
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