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106. El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se
puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener
un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en
una sociedad democrática144. En este sentido, el Tribunal ha señalado que la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva145.
107. En relación con la legalidad y arbitrariedad de la detención del señor Wilson
García Asto, el Estado en su contestación de la demanda señaló que ésta fue llevada
a cabo de conformidad con la Constitución peruana de 1993, vigente en el momento
de su detención, la cual señalaba en su artículo 2, inciso 24, letra f), relativa a la
libertad y a la seguridad personales, que:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o
por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro
de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito
de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien
puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
108. Sin embargo, como ya ha sido señalado, con posterioridad a la presentación
de la contestación de la demanda el Estado aceptó los hechos ocurridos con
anterioridad a septiembre de 2000 (supra párrs. 52 a 60). De conformidad con los
hechos establecidos por el Tribunal el señor Wilson García Asto fue detenido el 30 de
junio de 1995 por personal de la DINCOTE mientras se encontraba en un paradero
de autobus y se habría encontrado en su poder supuesta documentación de “carácter
subversivo” (supra párrs. 97.11 y 97.12). La Corte estima que dicha detención se
produjo de manera ilegal toda vez que ésta fue llevada a cabo sin una orden de
detención suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de
flagrancia, contrario a los requisitos establecidos en la Constitución peruana para
tales efectos (supra párr. 107).
109. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el artículo 7.5 de la Convención
dispone que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una
autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo
para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una
medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando
en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al
144
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 74; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 106; y Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
145
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 180; y Caso
Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
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