73
No. 25475] establecía que los funcionarios de policía que los conformaron y
redactaron estaban excluidos de comparecer al proceso”;
h)
las presuntas víctimas fueron juzgadas en audiencias privadas en
violación al derecho establecido en el artículo 8.5 de la Convención
Americana;
i)
al interpretarse el artículo 8 de la Convención “debe entenderse que el
derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 139(5) de la
Constitución peruana comprende el derecho de las personas sujetas a la
jurisdicción del Estado peruano a una sentencia motivada que incluya sus
fundamentos de hecho”;
j)
en los primeros procedimientos seguidos contra las presuntas víctimas
“se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con las pruebas
usadas para condenar[las]; lo que tiene relevancia en los nuevos
procedimientos”;
k)
“en el nuevo juicio no se ordenó instruir todas las pruebas de cargo y
defensa, como si se iniciara el sumario nuevamente. Ello hubiera sido
necesario para subsanar las irregularidades procesales que habían viciado el
proceso original ante los jueces sin rostro”;
l)
“el juzgado ha incurrido en demoras considerables en la realización de
algunas diligencias probatorias[, por ejemplo, l]a confrontación entre el señor
[Urcesino] Ramírez Rojas y su coprocesada [la señora] Moreno Tarazona”;
m)
en el nuevo proceso no se pudo acceder a la memoria del computador
incautado al señor Wilson García Asto, “dado que el mismo se encontraba
averiado a causa de la humedad y la falta de uso. Tampoco apareció el
informe de la policía sobre el análisis de dichos documentos”;
n)
en el caso del señor Wilson García Asto “[l]a manipulación de la
evidencia así como la inexistencia de los dictámenes policiales en base a los
cuales se calificó de ‘subversiva’ la supuesta documentación incautada,
demuestran una vulneración de la cadena de custodia que el funcionario
judicial está obligado a observar para preservar la prueba durante el
proceso”; y
o)
“[s]i bien es cierto que el señor García Asto fue absuelto en el nuevo
proceso […], lo es también que de haber precedido una valoración del Fiscal
de conocimiento y del Juez de instrucción una vez decretada la nulidad del
proceso anterior, y en el auto de apertura de instrucción de 10 de marzo de
2003 que definió provisionalmente su situación jurídica, la [presunta] víctima
no habría sido sometida a un nuevo proceso. En efecto, no había prueba de
la materialidad de la conducta imputada, sin embargo el juez se negó a
revisarla cuando negó su práctica”.
Alegatos de las representantes
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents