73 No. 25475] establecía que los funcionarios de policía que los conformaron y redactaron estaban excluidos de comparecer al proceso”; h) las presuntas víctimas fueron juzgadas en audiencias privadas en violación al derecho establecido en el artículo 8.5 de la Convención Americana; i) al interpretarse el artículo 8 de la Convención “debe entenderse que el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 139(5) de la Constitución peruana comprende el derecho de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado peruano a una sentencia motivada que incluya sus fundamentos de hecho”; j) en los primeros procedimientos seguidos contra las presuntas víctimas “se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con las pruebas usadas para condenar[las]; lo que tiene relevancia en los nuevos procedimientos”; k) “en el nuevo juicio no se ordenó instruir todas las pruebas de cargo y defensa, como si se iniciara el sumario nuevamente. Ello hubiera sido necesario para subsanar las irregularidades procesales que habían viciado el proceso original ante los jueces sin rostro”; l) “el juzgado ha incurrido en demoras considerables en la realización de algunas diligencias probatorias[, por ejemplo, l]a confrontación entre el señor [Urcesino] Ramírez Rojas y su coprocesada [la señora] Moreno Tarazona”; m) en el nuevo proceso no se pudo acceder a la memoria del computador incautado al señor Wilson García Asto, “dado que el mismo se encontraba averiado a causa de la humedad y la falta de uso. Tampoco apareció el informe de la policía sobre el análisis de dichos documentos”; n) en el caso del señor Wilson García Asto “[l]a manipulación de la evidencia así como la inexistencia de los dictámenes policiales en base a los cuales se calificó de ‘subversiva’ la supuesta documentación incautada, demuestran una vulneración de la cadena de custodia que el funcionario judicial está obligado a observar para preservar la prueba durante el proceso”; y o) “[s]i bien es cierto que el señor García Asto fue absuelto en el nuevo proceso […], lo es también que de haber precedido una valoración del Fiscal de conocimiento y del Juez de instrucción una vez decretada la nulidad del proceso anterior, y en el auto de apertura de instrucción de 10 de marzo de 2003 que definió provisionalmente su situación jurídica, la [presunta] víctima no habría sido sometida a un nuevo proceso. En efecto, no había prueba de la materialidad de la conducta imputada, sin embargo el juez se negó a revisarla cuando negó su práctica”. Alegatos de las representantes

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