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que, además, exige que la pena se someta a la determinación legal. Los artículos 2,
3 y 4 del Decreto Ley 24.575 establecen una pena mínima, pero no una máxima,
dejando así al juzgador en plena libertad para aumentarla y no permitiéndole, por
otra parte, disminuirla en consideración a las circunstancias particulares del delito.
Indicio claro de que esta situación contravenía el principio de legalidad de la pena es
el hecho de que posteriormente se dictaron varios Decretos Legislativos, uno de los
cuales estableció los limites máximos de las penas establecidas en los artículos 2, 4,
5 y 9 del Decreto Ley 24.575.
Caso del señor Urcesino Ramírez Rojas
17. En un primer proceso, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue condenado el 30 de
septiembre de 1994 por el delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 320,
incisos 1.o y 5.o del Código Penal de 1991, aun cuando los hechos que sirvieron de
base a la condena se habrían cometido entre los años 1987 y 1990. La Corte
consideró que esta condena había infringido el principio de no retroactividad de la ley
penal consagrado en el artículo 9 de la Convención (párrafos 205 a 208 de la
sentencia de mayoría), pero no violaba el principio de legalidad establecido en esa
misma disposición, porque asimiló los artículos 319 y 320 del Código Penal peruano
al artículo 2 citado, que la Corte estimaba no contravenía la Convención Americana
(párrafo 194 de la sentencia de mayoría).
18. La sentencia condenatoria contra el señor Ramírez fue revocada por el Tribunal
Constitucional el 27 de marzo de 2003; el 13 de mayo de ese mismo año la Sala
Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso y el 31 de julio siguiente, un
juzgado especializado en delito de terrorismo declaró nulo lo actuado en el primer
proceso, incluyendo la acusación fiscal y ordenó diligencias en el nuevo proceso. En
el segundo juicio, que todavía se está desarrollando en los tribunales de Perú, la
Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo formuló acusación contra el
señor Ramírez por los delitos tipificados en los artículos 320, incisos 1, 2 y 4 y 322
del Código Penal de 1991.
19. La Corte decidió, como lo señalé anteriormente, que el artículo 320 del Código
Penal era compatible con el artículo 9, porque se asimilaba al artículo 2 del Decreto
Ley 24.575 (párrafo 194). En cuanto al artículo 322, para decidir que era asimismo
compatible con la Convención, utilizó el criterio seguido respecto del artículo 4 del
mismo Decreto Ley (párrafo 195).
20. Las mismas argumentaciones señaladas anteriormente para estimar que el
artículo 2, y por lo tanto también los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 24.575,
contravienen el principio de legalidad, son, por lo tanto, válidas para sostener igual
posición respecto de los artículos 320 y 322 del Código Penal de Perú de 1991.
RESPECTO DE LAS REPARACIONES AL SEÑOR URCESINO RAMÍREZ ROJAS
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