VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC JORGE SANTISTEVAN
DE NORIEGA PARA EL CASO GARCÍA ASTO – RAMÍREZ ROJAS
Las funciones que, a juicio de quien suscribe, corresponden a un Juez Ad
Hoc de una Corte Internacional
I. En ejercicio de la función jurisdiccional internacional, en condición de Juez
Ad Hoc de esta Corte, he tratado de hacer llegar a los distinguidos Jueces
que la integran el conocimiento más cercano del derecho vigente en el país
a cuyo Estado se está juzgando y de la práctica que dentro de él se
desarrolla para hacerla compatible con los preceptos de la Convención
Americana y de la propia Constitución del Perú. Por ello me empeñé, en el
corto pero fructífero tiempo en que me ha tocado el privilegio de ejercer la
función, en compartir con el colegiado las peculiaridades del orden legal
que, en medio de la transición democrática, rige la delicada situación de
aquellas personas que están siendo juzgadas por delitos relacionados con
actividades terroristas en casos similares a los dos que dan lugar a la
presente sentencia. Cabe advertir que, en situaciones como la que atañe a
las víctimas del presente caso, los hechos en el Perú tuvieron lugar hace
muchos años y los afectados no tuvieron durante una década acceso a
juicios justos bajo el régimen anterior que impuso una justicia de guerra,
tantas veces rechazada por los organismos de protección internacional de
los derechos humanos y por los propios estamentos del Estado Peruano en
cuanto pudieron ejercer sus funciones con autonomía y libertad suficientes
II. 1.
Con respecto al artículo 9º de la Convención Americana la Corte debe
tomar en consideración que las Sentencias de Inconstitucionalidad del
Tribunal Constitucional del Perú tienen fuerza de ley y forman parte
del derecho vigente y
III.
En el contexto del párrafo anterior, traté de transmitir a los jueces de la
Corte la trascendencia que tiene, en el ámbito interno del Perú, la Sentencia
de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional del Perú el 03
de enero de 2003 en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC, pues forma parte del
derecho vigente en los términos previstos en el artículo 9º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Efectivamente, expliqué cómo, en el
marco del control concentrado de la Constitucionalidad que la Lex Suprema
del Perú ha adoptado, las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por el
Tribunal Constitucional tienen fuerza de ley y en consecuencia inciden en el
nivel normativo y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades del Estado y no solamente para lo órganos jurisdiccionales, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 204º de la Constitución, concordado
con el numeral 4) del artículo 200º de la propia Carta y el artículo 35º de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435.
1
Vid. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informes Defensoriales Nº 9 de 1998 y Nº 71 de 2003 que tratan sobre
temas relacionados con la materia en www.ombudsman.gob.pe
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